SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.4. Del caso de análisis
El recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos de sus representados a un procesamiento en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la petición, toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Miguel Valentín Sevilla Jaillita y otra, por los delitos de allanamiento de domicilio, daño calificado, asociación delictuosa, instigación pública a delinquir, lesiones graves y leves, tentativa de homicidio y complicidad, encontrándose en casación ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de diciembre de 2006, solicitaron se declare la extinción del proceso penal por mora judicial, teniendo en cuenta que la demora no es atribuible a sus defendidos sino a los órganos jurisdiccionales y a los querellantes; pero, sin atender ni sustanciar con carácter previo y especial dicha solicitud conforme el art. 308 del CPP, los Ministros demandados han emitido el Auto Supremo 128, sin pronunciarse sobre la extinción planteada.
En ese entendido, precisados los antecedentes fácticos, se tiene que la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3., es de aplicación a la problemática que ahora se analiza, por cuanto se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, formulada la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, dispusieron por decreto de 8 de diciembre de 2006 (fs. 78), que la mencionada solicitud se consideraría en resolución, resolviendo el recurso de casación sin pronunciarse antes, respecto a la cuestión relativa al planteamiento de la extinción de la acción penal, cuando lo que correspondía era resolver previamente sobre la pertinencia o no de la extinción de la acción penal, teniendo en cuenta que la cuestión de extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, por cuanto este aspecto, conforme se tiene explicado por este Tribunal a través de sus fallos, impone un límite al monopolio de la potestad sancionatoria o del ius puniendi que ejerce el Estado, y en consecuencia, la terminación del proceso en cualquiera de sus instancias o en el estado en que se encuentre la causa, impiden su prosecución; en cuyo mérito, las autoridades jurisdiccionales deben pronunciarse sobre la petición de extinción de la acción penal antes de la prosecución de la causa, por cuanto, conforme señala la jurisprudencia constitucional que interpreta la normativa respectiva, la resolución de las cuestiones relativas a la extinción de la acción penal son de previo y especial pronunciamiento, razón por la cual, conforme al presente entendimiento, las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos de los representados del accionante a la petición, al debido proceso y un procesamiento en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, puesto que resolvieron el recurso de casación en el Auto Supremo 128, sin resolver previamente la petición de la extinción de la acción penal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- debe ser resuelta con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de la misma
- III.4. Sobre los derechos presuntamente vulnerados
- III.4. Del caso de análisis
- Fragmento 24
- APROBAR