SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.4. Sobre los derechos presuntamente vulnerados

El art. 24 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) vigente establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. Asimismo, el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, disponía el derecho fundamental de toda persona a formular peticiones individual o colectivamente.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha señalado que el derecho de petición es la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. “…consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Asimismo aclara que, la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla (…). En consecuencia, solo en la situación en que transcurridos lo términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna, el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado...” (SSCC 0207/2010-R de 24 de mayo).

Asimismo, este Tribunal ha manifestado que el derecho de petición es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y  oportuna, resolviendo en lo posible la petición en si misma; es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición (…); la respuesta para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionante, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Así la SC 0272/2005-R de 30 de marzo.

Respecto a la garantía del debido proceso la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma “…comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”. (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

En cuanto al derecho a un procesamiento en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, el art. 116.X de la CPEabrg, establece que la gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia; por ello, también contempla la declaratoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la que puede ser realizada de oficio o a petición de parte y puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, siendo la autoridad competente para declararla el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; es decir, donde esté radicada la causa, y al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972, son de previo y especial pronunciamiento.