SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1207/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
1)
El apoderado de los recurridos dio lectura al Informe escrito que cursa de fs. 240 a 248 vta., en el que resalta lo siguiente: 1) De acuerdo al Reglamento de Disciplinas y Sanciones de la Policía Nacional aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 207801 de 23 de julio de 1990 (ahora abrogado), el recurrente fue sometido a un proceso disciplinario por faltas graves, sustanciado en los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional, en el que se emitió el Auto Motivado 04/97, que dispuso la baja del recurrente de conformidad al art. 9 inc. i) del RDSPN, por lo que el Comando General de la Policía, en observancia de los arts. 11, 12 y 66 de la LOPN emitió la RA 139/97 de 25 de abril de 1997, disponiendo la baja del recurrente; 2) De acuerdo al art. 62 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional (RPPN) aprobado por RS 204652 de 23 de julio de 1988, se entiende por "BAJA" el retiro definitivo del funcionario de la Institución, cesando sus derechos; a su vez, el art. 69 de la LOPN dispone que no pude ser reincorporado ningún policía retirado por haber sido condenado a pena corporal mediante sentencia ejecutoriada o por resolución del Tribunal Disciplinario Superior por la comisión de faltas graves; en observancia de dichas disposiciones, el Comandante General mediante RA 0513/07 desestimó la solicitud de reincorporación del recurrente, ya que no se encontraba con "retiro indefinido" sino por el contrario fue dado de baja de la Policía; 3) El Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional abrogado ni el Reglamento de Faltas Disciplinarias de la Policía Nacional en vigencia, facultan al Tribunal Disciplinario Superior revocar lo sustanciado y resuelto en un proceso disciplinario, por tanto al emitir la Resolución 085/2007 que revocó la Resolución 04/97 que tenía calidad de cosa juzgada dictada por el mismo Tribunal, obraron sin facultad, decisión que es contraria al art. 69 de la LOPN concordante con el art. 66 de la misma Ley; 4) Por lo señalado, el Estado Mayor, en observancia de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y en ejercicio de la facultad de asesoramiento reconocido en el art. 33 de dicha Ley, recomendó al Comandante General la no reincorporación a la Institución del recurrente; por otra parte, debe tomarse en cuenta que el art. 66 del RPPN en actual vigencia, establece que las reincorporaciones serán dispuestas por el Comandante General previo análisis e informe de antecedentes del interesado, presentado por la Dirección Nacional de Personal y en base a la Hoja de Recomendación del Estado Mayor, en este sentido su actuación que se tradujo en la Hoja de Recomendación 086/2007, fue legal; 5) Aclaran que de acuerdo al art. 9 inc. h) de RDSPN abrogado y art. 11 inc. f) del RFDSPN en vigencia, el personal policial que es retirado en forma indefinida, no es sometido a proceso disciplinario; sino simplemente suspendido de sus funciones con goce de haberes mientras se resuelve el proceso penal y si es absuelto, tiene derecho a ser rehabilitado en sus derechos institucionales; presupuesto que no se da en este caso, por cuanto el recurrente no se encontraba con retiro indefinido sino con retiro por haber sido dispuesta su baja de la institución, en mérito a lo cual el recurrente inclusive pidió la cancelación del fondo de retiro policial acompañando para ello su memorándum de baja y adicionalmente, según se tiene de la certificación de haberes, tampoco percibió remuneración alguna durante los casi diez años desde que fue dado de baja, situaciones que no habrían dado en caso de estar con retiro indefinido; 6) Por otra parte en audiencia agregó que el Estado Mayor para emitir su recomendación, observó una serie de antecedentes del recurrente informados por la Dirección Nacional de Personal, tales como bajas, reincorporaciones, una serie de denuncias y sanciones disciplinarias, además del art. 66 de la LOPN cuya observancia fue omitida por el Tribunal Disciplinario Superior; y, por lo argumentado se evidencia que el Estado Mayor ni el Comandante General vulneraron los derechos constitucionales, pues actuaron con apego a la Constitución, Ley Orgánica de la Policía Nacional y demás normativa en vigencia, observando el principio de jerarquía normativa y en aplicación estricta del art. 69 de la LOPN.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.1
- III.3.2. Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- III.5.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- ;
- como autora de los actos u omisiones denunciados
- IV.2. En cuanto a la ejecución de los fallos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional
- ante el incumplimiento de la indicada Resolución, correspondía al actor acudir ante dicho Tribunal a los efectos de que haga cumplir sus propias determinaciones
- Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos
- concedido
- APROBAR en parte