SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1207/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
ante el incumplimiento de la indicada Resolución, correspondía al actor acudir ante dicho Tribunal a los efectos de que haga cumplir sus propias determinaciones
Al respecto, es pertinente señalar que en el marco de lo dispuesto en el art. 105 de la LOPN, arts. 6 inc. D) num. 20 y 31 incs. a) y c) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones, que facultan al Tribunal Disciplinario Superior, como máximo organismo del sistema disciplinario de la Policía Nacional, a procesar y sancionar a los miembros de la Policía Nacional, cualquiera sea su jerarquía y funciones, que se resistan al cumplimiento de sus resoluciones que tienen el carácter de definitivos y cumplimiento obligatorio para los funcionarios policiales; y, que consecuentemente resulta la instancia competente para exigir el cumplimiento coactivo de sus propios fallos. En este entendido, el accionante en conocimiento de la Resolución 0513/07, por la que el Comandante General rechazó su solicitud de reincorporación, debió acudir ante el Tribunal Disciplinario Superior para que en ejecución de sus Resoluciones exija a dicha autoridad el cumplimiento de éstas, independientemente del inicio del proceso disciplinario; y, ante la negativa del Tribunal Disciplinario Superior de hacer cumplir su Resolución, recién acudir a la jurisdicción constitucional, como medio subsidiario para el cumplimiento de sus derechos. Así estableció el Tribunal Constitucional en la SC 1018/2005-R de 29 de agosto, señaló que: [(…) ante el incumplimiento de la indicada Resolución, correspondía al actor acudir ante dicho Tribunal a los efectos de que haga cumplir sus propias determinaciones, ya que de conformidad al art. 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), los Tribunales Disciplinarios son independientes en el ejercicio de sus funciones y deben someter sus fallos a las leyes y reglamentos; con el advertido de que por previsión expresa del art. 6 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional en su inciso "D" Numeral 20, establece como falta grave: "la resistencia de funcionarios encargados de hacer cumplir los fallos, resoluciones y autos emanados de los Tribunales Disciplinarios"; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal -entre otras- en la SC 0561/2005-R, de 24 de mayo, señaló que: "…no le corresponde a la jurisdicción constitucional hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, el recurrente debe acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta de su naturaleza esencialmente subsidiaria, que exige el agotamiento previo de los medios y recursos que tenga a su alcance el recurrente para la defensa de sus derechos".
En el caso examinado, el accionante ante la negativa formal de reincorporación del Comandante de la Policía, optó directamente por interponer demanda de amparo constitucional, sin acudir previamente al Tribunal Disciplinario Superior para que exija a la indicada autoridad el cumplimiento de la resolución de rehabilitación de derechos institucionales; lo que significa que no agotó la vía administrativa, situación que en principio, podría considerarse como una causal de improcedencia de su recurso. Sin embargo, tomando en cuenta que por el tiempo transcurrido, desde la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela invocada y la emisión de la presente Sentencia Constitucional, los derechos institucionales del accionante se verían irremediablemente afectados al revocar la concesión dispuesta por el Tribunal de garantías por subsidiariedad, exigiendo que sea el Tribunal Disciplinario Superior, el que haga efectivos los mecanismos idóneos para conseguir el cumplimiento de sus determinaciones, razón por la que en el presente caso es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, correspondiendo ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, asumiendo la excepción a la subsidiariedad, de conformidad a la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0153/2010-R, que a su vez citó las SSCC 0462/2003-R, 0651/2003-R y 1388/2005-R.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.1
- III.3.2. Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- III.5.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- ;
- como autora de los actos u omisiones denunciados
- IV.2. En cuanto a la ejecución de los fallos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional
- ante el incumplimiento de la indicada Resolución, correspondía al actor acudir ante dicho Tribunal a los efectos de que haga cumplir sus propias determinaciones
- Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos
- concedido
- APROBAR en parte