SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1207/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1207/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos

El Tribunal Constitucional, respecto a los efectos de la cosa juzgada, a través de la SC 0029/2002 de 28 de marzo, estableció que: "(…) la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier Resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal" (las negrillas son nuestras).

De acuerdo con ese entendimiento, se concluye que el sistema disciplinario de la policía, instituye la cosa juzgada material respecto a los fallos del Tribunal Disciplinario Superior, lo que significa que sus resoluciones -al haber ingresado al fondo de la situación que resuelven- tienen carácter definitivo e incontrovertible, de manera tal, que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo proceso y sus determinaciones tienen plena eficacia respecto a cualquier otro órgano o autoridad policial, constituyendo un mandato de cumplimiento obligatorio, debiendo ejecutarse en los términos que establece, sin posibilidad de introducir cambio alguno. En consecuencia, en el caso examinado, resulta inadmisible que el Comandante General de la Policía Nacional, mediante la RA 0513/07, niegue el cumplimiento de la Resolución 085/2007 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior -que rehabilitó los derechos institucionales del accionante- con el argumento que dicha determinación contraviene la Ley Orgánica de la Policía y los Reglamentos, decisión con la que desconoce el efecto de cosa juzgada material de la Resolución 085/2007 otorgado por el art. 31 inc. c) del Reglamento de Falta Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.

Por las consideraciones precedentes, se establece que el Comandante General de la Policía Nacional, al negar la reincorporación del accionante, no obstante que el Tribunal Disciplinario Superior dispuso la rehabilitación de sus derechos institucionales por no haber sido sometido a proceso penal en la justicia ordinaria como consecuencia de lo dispuesto en el Auto Motivado 04/97 dejando sin efecto este fallo respecto al accionante, ha incurrido en un acto ilegal, que lesiona los derechos  fundamentales al trabajo y debido proceso, reconocidos a favor del accionante.