SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1207/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
como autora de los actos u omisiones denunciados
De acuerdo a lo determinado por la jurisprudencia constitucional anteriormente citada, la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; de lo que se infiere que: siendo el amparo constitucional el recurso instituido por el constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra los actos u omisiones que supriman, restrinjan o amenacen esos derechos fundamentales; el requisito de legitimación exige que el accionado o demandado sea la autoridad o persona particular a la que sea posible identificar como autora de los actos u omisiones denunciados, pues no es razonable y resultaría inútil dirigir el recurso contra una persona que no participó de ellos.
Conforme a tal razonamiento, corresponde señalar que en el caso examinado, el accionante demandó a Miguel Vásquez Viscarra, Comandante General de la Policía Nacional y Jorge Espinoza Salinas, Director Nacional de Personal del Comando General, por suscribir la Resolución 0513/07 de 2 de agosto de 2007, mediante la cual se rechazó su solicitud de reincorporación; de igual modo, demandó también a los miembros del Estado Mayor de la Policía Nacional: José Arias Paco, Alberto Tapia Altamirano, Rolando Viscarra Salazar y Miguel Gemio Urrutia, que firmaron la Hoja de Recomendación 086/2007, en la que recomendaron al Comandante General el rechazo y devolución de la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, para que vía aclaración, complementación y enmienda verifique el contenido de la Resolución 085/07 que dispuso su rehabilitación.
Sobre la participación de los miembros del Estado Mayor de la Policía Nacional, si bien el art. 66 de Reglamento de Personal de la Policía Nacional, aprobado mediante Resolución Suprema 204652, de 23 de julio de 1988, prevé que la reincorporación de un funcionario policial, es una decisión que compete al Comandante General, previo análisis e informe de antecedentes del interesado, presentado por la Dirección Nacional del Personal y en base a la recomendación del Estado Mayor; empero, la participación de éste último, es únicamente de asesoramiento, cuyas recomendaciones se traducen en un criterio orientador de las decisiones de la máxima autoridad policial y su opinión no determina la voluntad de la indicada autoridad, quien puede o no asumir tales opiniones en sus actos administrativos.
En el caso examinado, los miembros del Estado Mayor de la Policía, mediante Hoja de Recomendación 086/2007, en conocimiento de la Resolución 085/2007 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, considerando que dicho fallo había sido emitido en contravención de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, recomendaron al Comandante General el rechazo y devolución de la indicada resolución, para que el Tribunal Disciplinario Superior, vía aclaración, complementación y enmienda verifique el contenido de la Resolución 085/2007; recomendación que fue asumida por el Comandante General que devolvió actuados al Tribunal Disciplinario Superior, instancia que desestimó el pedido de dicha autoridad, quien posteriormente mediante Resolución 0513/07, decidió el rechazo de la reincorporación solicitada por el accionante, acto administrativo en el que ni siquiera se menciona la recomendación del Estado Mayor, que como se precisó precedentemente no puede ser asumido como acto u omisión del Comandante General de la Policía, pues esa categoría sólo adquieren los actos emanados a través de dicha autoridad.
Similar criterio, es aplicable respecto a Jorge Espinoza Salinas, Director Nacional de Personal del Comando General, que suscribió la Resolución 0513/07 en conformidad con la decisión del Comandante General, cuya participación no significa el ejercicio de una competencia atribuida a éste último por el Reglamento de Personal.
Por las consideraciones precedentes, en el caso examinado la única autoridad que puede ser demandada es el Comande General de la Policía, no así los demás codemandados, por carecer de legitimación pasiva, en vista que no emitieron el acto administrativo -que con esa característica- negó la reincorporación del accionante.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.1
- III.3.2. Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- III.5.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- ;
- como autora de los actos u omisiones denunciados
- IV.2. En cuanto a la ejecución de los fallos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional
- ante el incumplimiento de la indicada Resolución, correspondía al actor acudir ante dicho Tribunal a los efectos de que haga cumplir sus propias determinaciones
- Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos
- concedido
- APROBAR en parte