SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1236/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1236/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La ACBM y la Alcaldía Municipal de Chuquisaca, suscribieron la escritura pública 252/98 de 3 de junio de 1998, para la construcción de un complejo socio cultural sanitario humanitario boliviano árabe. El 10 de agosto de 2001, la mencionada Alcaldía, emitió la certificación de aprobación de planos de todo el proyecto; razón por la cual, el 19 de julio de 2002, la ACBM firmó un contrato de obra con la Empresa Constructora “PROYECTO”.

El 25 de octubre del mismo año, se inician las obras de ejecución de la Mezquita, Centro de Convenciones, Universidad y Hospital. El 28 de junio de 2004 los codemandados, ingresaron clandestinamente al predio en construcción y el 1 de julio de ese año, el Gobierno Municipal, mediante carta notariada, notificó la reversión unilateral del terreno a favor del Municipio. Se solicitó apoyo a las instituciones en la decisión de reversión, pagaron a personas para la comisión de actos perturbatorios de la posesión ejercida por la ACBM, generando inseguridad e incertidumbre sobre la ejecución de la obra, que derivó en que la referida Asociación paralice indefinidamente las obras; motivo por el que, la empresa constructora envió una carta a la indicada Asociación, refiriendo que el retraso, incumplimiento y paralización, eran atribuibles al Municipio.

El 1 de mayo de 2005, la ACBM inició un interdicto de retener la posesión contra los codemandados y ex autoridades municipales, tramitado ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Chuquisaca; el 5 de noviembre de ese año, la Sentencia declaró probada parcialmente la demanda y sin lugar al pago de daños y perjuicios, enunciando que podrían ser reconocidos o desestimados en proceso de conocimiento. En apelación de este fallo a instancia de la ACBM, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2006, revocó parcialmente dicha Resolución, condenando al pago de daños a cuantificarse en ejecución de sentencia.

La Jueza Segunda de Partido de Familia, María Nieves Ovando Palenque, en el Auto de Vista 05/2007, complementado por Auto de 25 del mismo mes y año, confirmó el fallo de 19 de abril de ese año, indicando que no hay relación causa-efecto entre el acto atribuido a la Alcaldía y la suma perseguida por daños y perjuicios; no se habría acreditado el consentimiento del daño; y que una sentencia de interdicto de conservación de posesión, no puede convertirse en hecho productor de éstos. Este decisorio, implica desconocimiento de lo expresamente previsto por el art. 606 del CPC e incorrecta valoración de la prueba; más aún, arbitrariamente, indica que el resarcimiento de daños tendría que dilucidarse en acción distinta.