SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

“se niega a dar cumplimiento obligatorio a la Sentencia Constitucional de fecha 23 de marzo de 2007, emitida por la Sala Penal Segunda, es más, se niega a elevar el expediente ante la Sala Civil Segunda, para que se dicte un nuevo Auto de Vista”

Los accionantes dirigen su acción contra el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, quien “se niega a dar cumplimiento obligatorio a la Sentencia Constitucional de fecha 23 de marzo de 2007, emitida por la Sala Penal Segunda, es más, se niega a elevar el expediente ante la Sala Civil Segunda, para que se dicte un nuevo Auto de Vista” (sic).

La línea jurisprudencial glosada precedentemente es de aplicación al caso que se analiza, puesto que los accionantes pretenden que a través de la interposición de una nueva acción de amparo constitucional, se ordene al Juez demandado “la remisión del expediente ante la Sala Civil Segunda a objeto de que se de cumplimiento a la Sentencia Constitucional antes nombrada…”  

Por lo anteriormente anotado, la referida demanda de amparo incoada por Rodolfo Daniel Morillo y Blanca Teresa Saavedra Borda de Morillo no puede ser considerada, por cuanto esta acción extraordinaria no constituye la vía ni el medio legal adecuado para ordenar el cumplimiento de una sentencia constitucional, en razón de que corresponde al juez o tribunal de garantías que conoció la demanda de amparo y pronunció la respectiva resolución, velar por su fiel y  oportuno cumplimiento. Así lo ha reconocido el AC 0019/2003-O, de 3 de septiembre, al señalar lo siguiente: ”Que, sin embargo, cabe precisar que el juzgamiento de la autoridad recurrida en la vía penal por el desobedecimiento de la Sentencia Constitucional en el recurso planteado en su contra, no le excluye a este Tribunal a adoptar las medidas pertinentes tendientes a lograr la eficacia de sus resoluciones, entre ellas, la de imponerle las sanciones pecuniarias por el desobedecimiento, pues el juzgamiento penal es independiente de éstas, dado que el art. 52 LTC, dispone expresamente que: “El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investidas o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar' ”.

Consecuentemente, los accionantes deben acudir con sus reclamos ante el Tribunal de garantías, es decir ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz para exigir el cumplimiento de la Sentencia de 23 de marzo de 2007 por la que se anuló el Auto de Vista cuestionado de 24 de enero de 2006 y se dispuso que los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior dicten nueva resolución; es decir, que ese Tribunal de amparo debe garantizar que las determinaciones que asuma en esa condición para la protección y restitución de los derechos constitucionales y las garantías constitucionales de las personas se cumplan de manera inmediata, porque de lo contrario, la protección otorgada sería ineficaz.