SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.3.

         Al respecto, se debe señalar que el carácter subsidiario del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, rige en forma excepcional, criterio introducido a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, al señalar que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”

Dicho entendimiento, fue modulado en virtud a la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de esta acción tutelar, configurada ahora como acción de libertad, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, al establecer lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en virtud a este principio que rige excepcionalmente en la acción de libertad, determinó ciertos supuestos en los que no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, complementando el razonamiento de la SC 0008/2010-R; estableciendo que esta acción tutelar no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Precisado el carácter subsidiario excepcional que rige esta acción tutelar conforme a los razonamientos de las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, es claro que dicho principio debe ser aplicado únicamente en el caso en que pese a la existencia de mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, el accionante no los utilice previamente a la interposición de la acción de libertad. Evidenciándose que en el presente caso, no existía un medio de defensa idóneo para que el accionante impugne la actuación de la autoridad demandada, puesto que ante el constante incumplimiento en fijar audiencia para considerar su pedido, formuló el mismo en reiteradas oportunidades, no siendo posible que se le exija plantear apelación, cuando si bien dicho recurso está previsto en el art. 172 de la LEPS, éste procede contra: “Las Resoluciones que nieguen las salidas prolongadas o el extramuro…”; y en el caso del accionante, lo que éste impugna no es la negativa de conceder dicho beneficio, sino la negativa de señalar audiencia para considerar la procedencia del mismo, por lo que no cabía apelación contra los proveídos que el demandado emitió dentro de dichas solicitudes; correspondiendo por ende, ingresar a examinar en el fondo de lo denunciado por el accionante en el recurso, al haberse advertido que el argumento del Juez de garantías para declarar “improcedente” el recurso fue incorrecto. 

Aquí también cabe hacer referencia a que se comprueba que dicha Resolución fue únicamente pronunciada sobre la base de lo alegado en la demanda de hábeas corpus y lo aducido por el demandado en audiencia, pues no se advierte actuados del Juez de garantías ante el pedido del accionante, que se conmine al Juez demandado a presentar el cuaderno de obrados el día de la audiencia que hubiese procedido de esa forma; por lo que el Tribunal Constitucional, mediante decreto de 26 de agosto de 2008 (fs. 16), solicitó a la autoridad demandada, remita documentación complementaria consistente en fotocopias legalizadas de todas las solicitudes efectuadas por el accionante pidiendo señalamiento de audiencia para la consideración del beneficio de extramuro y todas las Resoluciones y providencias que merecieron dichas peticiones, así como aquellos actuados que permitieran a este Tribunal formar convicción cabal sobre la problemática denunciada; documentación sobre la que se realiza el respectivo análisis del caso.