SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.6. Análisis del caso concreto
De lo relacionado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia inicialmente que el accionante fue sometido a un proceso penal a instancia del Ministerio Público, por el delito de transporte de sustancias controladas, pronunciando el Tribunal de Sentencia de El Alto, Sentencia por la que se lo declaró autor del referido delito, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años y cien días de multa, a razón de Bs15.- por día.
El 2 de julio de 2008, presentó memorial ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal, que se encontraba de turno, solicitando el beneficio de extramuro, indicando que había cumplido más de la mitad de la condena que le fue impuesta y que cumplía todos los requisitos establecidos por el art. 169 de la LEPS; emitiéndose el decreto de 3 de ese mes y año, por el que se dispuso que previamente se cumpliera la notificación con la Resolución que le concedía la redención de pena al accionante. Posteriormente, el 14 del referido año y mes, el accionante y otro, reiteraron su solicitud esta vez ante el Juez demandado, pidiéndole que se realizare el cómputo y liquidación de la pena a efectos de considerarse en audiencia el beneficio de extramuro solicitado; proveyendo la autoridad demandada el 15 del citado mes y año, que se procediera a lo impetrado y “sin perjuicio, (…) solicitar por separado lo que corresponda a cada interno”, habiendo la Secretaria de dicho Juzgado realizado el cómputo o liquidación de pena cumplida y presentado informe al respecto, el 17 de julio de 2008; proveyendo el Juez demandado el 18 de ese mes y año, tenerse presente el informe a ser considerado en su oportunidad, sin fijar audiencia, como le correspondía, pues el informe referido señalaba que el accionante tenía una pena cumplida a su favor de cinco años y veintinueve días y que había cumplido los requisitos exigidos por el art. 169 de la LEPS.
Al respecto, se advierte en cuanto al procedimiento que debe imprimir el Juez de Ejecución Penal dentro de las solicitudes de consideración del beneficio de extramuro, que por disposición del art. 170 de la LEPS, debe conminar en el plazo de diez días calendario al director del establecimiento penitenciario para que remita los informes correspondientes y recibidos los mismos dictar resolución en el plazo de cinco días, dentro del cual deberá fijar audiencia al efecto.
En este caso, conforme consta a fs. 37, ya existía informe de 20 de mayo de 2008, emitido por el Director del recinto penitenciario de San Pedro, estableciendo que el interno había cumplido con más de la mitad de su condena y que no tenía observaciones en su conducta. Por otra parte, mediante Resolución 246/08 de 28 de mayo de ese año, el Consejo Penitenciario de la Dirección General del Régimen Penitenciario y Supervisión, clasificó al accionante dentro del tercer periodo de prueba del sistema progresivo de conformidad a los arts. 157 inc. 3) y 166 de la LEPS, indicando que dicha clasificación le permitía al interno solicitar el beneficio que la Ley citada le franqueaba. Por lo señalado, ante la existencia de dicho informe y Resolución y además del informe realizado por la Secretaria del Juzgado relativo al cómputo y liquidación de la pena y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 169 de la LEPS, le correspondía al Juez demandado fijar audiencia para emitir resolución dentro del plazo de cinco días establecido al efecto, lo cual no realizó; evidenciándose asimismo, la existencia de otro proveído, igual de 18 de julio de 2008, que ante la solicitud del accionante para que se fijara audiencia, determinó: “Previamente pronúnciese sobre la conminatoria al pago de la multa impuesta en Sentencia…”; cuando dicha exigencia, no se encuentra comprendida dentro de los requisitos establecidos en el art. 169 de la LEPS, transcritos en el Fundamento Jurídico anterior.
Posteriormente, el accionante reiteró su solicitud el 22 de julio del mismo año, pidiendo se acepte el pago de la multa en cuotas mensuales, hasta pagar la totalidad de la misma; decretando el demandado: “A lo principal.- Previamente pronúnciese sobre el informe de Fs. 164 y se cumpla a cabalidad lo dispuesto en el decreto de Fs. 104 vta. Al otrosí 1ero. Pasen obrados para Resolución. Al otrosí 2do.- Estese a lo principal. Se conmina nuevamente al abogado a presentar solicitudes por separados…” (sic); sin fijar nuevamente audiencia para la consideración del beneficio solicitado por el accionante, pese al tiempo transcurrido desde su primera solicitud ante la Jueza de Ejecución Penal de Turno, el 2 de julio de 2008 y las posteriores ante el Juez demandado, de 14, 17 y 22 de ese mes y año.
De la relación de hechos realizada, se evidencia indiscutiblemente que el Juez demandado actuó ilegalmente, puesto que en vez de fijar audiencia para considerar el pedido del accionante, emitió una serie de proveídos exigiendo aspectos no contemplados en la normativa que rige dentro de dicho procedimiento, vulnerando con ello su derecho a la libertad, al estar su pedido vinculado con la misma, tomando en cuenta que analizada su solicitud en audiencia pudo ser concedida y acogerse a dicho beneficio, como en efecto sucedió pero en forma posterior a la interposición y resolución del presente recurso de hábeas corpus por el Juez de garantías, pues se advierte de fs. 36 a 40, que ante el nuevo pedido del accionante de consideración de su solicitud adjuntando boleta de depósito del primer pago de su cuota por concepto de multa, la autoridad demandada recién fijó audiencia para el 1 de agosto de 2008, fecha en la cual por Resolución 189/2008, resolvió conceder el beneficio de extramuro a favor del accionante, emitiendo igualmente el correspondiente mandamiento de libertad. Con dicho actuar, omitió considerar asimismo, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, que indica claramente que ante la presentación de solicitudes vinculadas directamente con la libertad del impetrante, la autoridad debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, indicando la SC 0166/2010-R citada en dicho Fundamento, que dentro de esas autoridades se encuentra el juez de ejecución penal, quien como en este caso, en conocimiento del pedido del accionante de fijarse audiencia para que se considerare su pedido de ser acogido con el beneficio de extramuro, en función del derecho a la libertad que se encontraba involucrado, pues perseguía obtener un beneficio que le permitiría al estar dentro del tercer periodo -de prueba- del sistema progresivo, trabajar fuera del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido, bajo la modalidad de extramuro, retornando únicamente al final de su jornada laboral.
Finalmente, corresponde señalar que el recurso es concedido únicamente respecto al derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad procesal, por la dilación indebida en la que incurrió la autoridad demandada en el señalamiento de audiencia para considerar su solicitud de beneficio de extramuro; no correspondiendo referirse a los demás derechos alegados como lesionados, pues el ámbito de protección de la acción de libertad, como se encuentra configurada en la Constitución Política del Estado vigente, tutela los derechos a la vida, a la libertad física o personal, a la libertad de locomoción y la garantía al debido proceso, cuando éstas últimas estén necesariamente vinculadas al derecho a la libertad física o personal, no contemplando otros derechos que por su naturaleza no pueden ser demandados a través de la misma. Por otra parte, se debe precisar que en los casos en que se concede la tutela por dilaciones indebidas en la tramitación de solicitudes vinculadas a la libertad, este Tribunal no puede disponer la libertad del accionante, sino ordenar que la autoridad demandada actuando en el marco de su competencia, de acuerdo a procedimiento y observando derechos fundamentales, se pronuncie de inmediato sobre los pedidos sometidos a su conocimiento.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- Fragmento 17
- III.3.
- Fragmento 19
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- de ejecución penal
- 1)
- 9.
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR