SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
a)
BBVA Previsión AFP S.A., por medio de Leonardo Navía Quiroga, Gerente de Operaciones y Sistemas de dicha entidad, presentó informe escrito cursante de fs. 203 a 208 vta., indicando lo siguiente: a) El recurso de amparo constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, evidenciándose que la recurrente incumplió dicho principio al no haber interpuesto contra la decisión adoptada por la entidad que representa mediante carta 72/2007 de 8 de junio, los recursos que la Ley de Procedimiento Administrativo le franquea, en primera instancia ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y en segunda instancia ante la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI); b) El DS 25174, aprueba el Manual Único de Calificación compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, el que en su art. 4.1, define al dictamen como: “…el documento que, con carácter probatorio, contiene el experticio que emiten personas calificadas sobre el origen de invalidez o la muerte y el grado de la invalidez de una persona”, concluyéndose que el dictamen emitido por un perito, prueba únicamente el origen de la muerte del afiliado y no constituye documento idóneo para establecer el derecho de los derechohabientes a la pensión por muerte; c) Las solicitudes de pensión por muerte se encuentran reguladas por la Ley de Pensiones, en su art. 2, estableciéndose en el art. 31 inc. s) de la citada Ley, que la AFP para otorgar dicha pensión tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los requisitos de cobertura del afiliado, establecidos en los arts. 9 y 8, a fin de determinar si procede o no el pago de la prestación; habiendo incumplido la solicitud de los derechohabientes del afiliado fallecido, los requisitos establecidos en el art. 8 incs. c) y d); d) La descobertura de la solicitud de pensión por muerte de origen de riesgo común se produce por incumplimiento de la obligación del empleador de pagar las contribuciones en el plazo de treinta días establecido por el art. 21 de la LP, advirtiéndose del estado de cuenta del afiliado que su empleador recién el 3 de abril de 2002, fecha posterior a la fecha de su fallecimiento, pagó las contribuciones de veintiséis periodos; e) El art. 33 de la LP, establece la responsabilidad que el empleador debe asumir como consecuencia del pago inoportuno de las contribuciones al Seguro Social Obligatorio, por lo que la AFP notificó al empleador con el recargo calculado por la Superintendencia, habiéndole iniciado proceso ejecutivo exigiendo el cobro del recargo que se encuentra con recurso de apelación contra la Sentencia favorable a la AFP interpuesto por la parte demandada; f) La entidad que representa en cumplimiento del DS 25819, contrató los servicios de las entidades aseguradoras PROVIDA S.A. y La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., para el pago de las pensiones de seguros de riesgo común y riesgo profesional, en observancia de los arts. 37 y 38 de la LP; rechazando la entidad aseguradora La Vitalicia S.A. la solicitud de pago de la recurrente con el fundamento que el afiliado no cumplió el art. 8 inc. d) de la LP; g) BBVA Previsión AFP S.A., cumpliendo los arts. 33 y 23 de la LP y 95 del DS 24469, demandó el cobro judicial del recargo al empleador del afiliado “Librería y Papelería Barcelona”, ante el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social; h) El contrato de prestación de servicios firmado con el Estado Boliviano, establece en su cláusula 8.6, que la AFP pagará y cumplirá con las prestaciones y beneficios correspondientes, únicamente con los recursos de los fondos que administran, no pudiendo pretenderse que se paguen con recursos propios; e, i) La SC 0980/2005-R de 19 de agosto, citada por la recurrente, no es aplicable en el presente caso, al tener supuestos diferentes. Por dichos motivos, solicita se declare improcedente el recurso, y asimismo se rechace el establecimiento de responsabilidad civil hacia la AFP, al haber dicha entidad cumplido con todas las obligaciones legales establecidas en la Ley de Pensiones.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la prescindencia de ésta ante un daño irremediable o irreparable
- III.4.
- no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- REVOCAR