SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.4.

Al versar la problemática denunciada por la accionante, en la sistemática negativa de la entidad demandada de cumplir con el pago de la pensión de muerte, que le concernía como beneficiaria de su esposo difunto, corresponde referirse a la normativa aplicable en cuanto a la prestación por muerte a la que tienen los derechohabientes de los afiliados establecida en la Ley de Pensiones.

Inicialmente, debemos referir que el derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el art. 45 de la CPE, determinando: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales...”; siendo su finalidad la de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de regímenes de seguridad social, consistentes en prestaciones a corto plazo bajo los preceptos del Código de Seguridad Social y a largo plazo por la Ley de Pensiones.

La referida Ley, en su Capítulo II “Prestaciones y Beneficios”, regula en su art. 8, a la prestación de invalidez por riesgo común, indicando que la misma: “…consiste en una Pensión que se paga al Afiliado, en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado no proveniente de riesgo profesional y a causa de enfermedad”, debiéndose cumplir para ser beneficiado con ésta con los requisitos allí detallados, consistentes en:

Por su parte, el art. 9 de la LP, establece la prestación por muerte consistente en pensiones a pagarse a favor de los derechohabientes, en caso de fallecimiento del afiliado, teniendo derecho a percibir dicha prestación: “…los Derechohabientes de primer grado, si no hubieren éstos, los de segundo grado de los Afiliados que, al momento de su fallecimiento, cumplían los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente ley, aunque estos Afiliados no estuvieren percibiendo Pensiones de invalidez…”.

El art. 38 del DS 24469, inmerso en la Sección III “Prestación por muerte por riesgo común”, determina que: “Una vez recibida la solicitud de Pensión por muerte de un Afiliado Activo o pensionado por invalidez, la entidad encargada de calificar, en un plazo a ser determinado por la Superintendencia que no podrá ser superior a quince (15) días hábiles, deberá emitir un dictamen indicando el origen del fallecimiento, sea por Riesgo Común o Riesgo Profesional”.

Para el financiamiento de las prestaciones por invalidez y muerte causadas por riesgo común, el art. 15 de la LP, dispone que: “Para financiar las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común, los Afiliados deben pagar una prima deducida en forma porcentual de su Total Ganado o Ingreso Cotizable, hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.

La prima mencionada deberá ser pagada mensualmente a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para los Afiliados con relación de dependencia laboral y con la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para los Afiliados sin relación de dependencia laboral”.

Estos pagos se realizarán dentro del plazo determinado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros que no podrá exceder de treinta (30) días calendario a partir del día en que devengan los sueldos o salarios de sus trabajadores o empleados. Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador se constituirá en mora y deberá pagar los intereses y recargos establecidos por la presente Ley".