SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 25 de abril de 2002, presentó ante la BBVA Previsión AFP S.A., solicitud de pensión por muerte, de conformidad al art. 23 del Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamentario a la Ley de Pensiones); emitiendo la Unidad Médica Calificadora, en base a la documentación acompañada a su pedido, el Dictamen 539/2002 de 28 de octubre, estableciendo que el origen de la muerte ocasionada por enfermedad del afiliado Jorge Carlos Drpic Careaga, correspondía a riesgo común.

Con dicho Dictamen, que reconocía la muerte de su esposo ocasionada por enfermedad correspondiente a riesgo común, a través de notas dirigidas y en forma personal, reclamó a la entidad recurrida, el pago de la pensión por muerte, sin obtener un resultado concreto; comunicándole después de mucho tiempo, mediante carta de 27 de marzo de 2007, que debía esperar se resuelva con carácter previo el proceso que se estaba llevando a cabo contra la Librería e Imprenta Barcelona y posterior remate de los bienes embargados; por lo que, a través de carta de 8 de abril de ese año, exigió se cumpla con el pago de la pensión por muerte, dado que el incumplimiento del empleador en hacer efectivo el depósito de las retenciones para el seguro a largo plazo no puede ser justificativo para que se rehúse en hacer efectivas las prestaciones a las que el asegurado y sus beneficiarios tienen derecho.

El 8 de junio del citado año, la entidad recurrida le remitió una carta indicando después de referir que su solicitud incumplía con los requisitos contemplados en la Ley de Pensiones, que la falta de cobertura del seguro de riesgo común era consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del empleador, olvidando que la responsabilidad en el cobro de los aportes corresponde a la AFP, que además cuenta con los mecanismos que la ley le franquea, no pudiendo representar dicho hecho, un perjuicio para el afiliado, conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia.

Por los argumentos expresados, al haber rehuido la entidad recurrida, sistemáticamente en cumplir con el pago de la pensión por muerte, privándole con dicha negativa de un ingreso mensual, con el que debe hacerse cargo de la manutención de sus hijas, tras la muerte de su esposo; obviando asimismo que la pensión por muerte es una prestación contemplada en el Seguro Social Obligatorio para el trabajador que ha aportado el número de cotizaciones exigidas por ley durante su vida laboral activa, constituyendo un derecho adquirido tendiente a garantizar la subsistencia de los beneficiarios del seguro (familia), que por circunstancias de enfermedad seguidas de muerte causan su adecuación al mismo, incumpliendo asimismo el Código de Seguridad Social y la Ley de Pensiones, y el Dictamen 539/2002, que evidenció el cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en los arts. 8 de la Ley de Pensiones (LP) y “27” de su Decreto Reglamentario; consecuentemente interpone el presente recurso, al haber agotado todas las vías posibles para el cumplimiento del pago de su renta, a fin que se restablezcan sus derechos alegados como vulnerados.