SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la prescindencia de ésta ante un daño irremediable o irreparable
El recurso de amparo constitucional, configurado en la Constitución Política del Estado vigente como acción de amparo constitucional, es una acción tutelar cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental y las leyes, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o son amenazados de restricción o supresión por particulares o funcionarios públicos, pudiendo ser interpuesto: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE); activándose por ende, cuando no existan otros medios o vías efectivas para obtener la tutela solicitada, en mérito a su naturaleza subsidiaria.
Sin embargo, existen circunstancias en las que no obstante a que no se agotó la vía judicial o administrativa existente al alcance de las partes, debe prescindirse del carácter subsidiario de esta acción, dada la naturaleza de los derechos que se demandan de vulnerados, como la vida, la salud y la seguridad social y el daño irreparable e irremediable que podría ocasionarse de persistir los actos considerados como ilegales y lesivos de dichos derechos. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que de manera excepcional procede esta acción tutelar pese a no haberse agotado los medios de defensa, cuando exista un daño o perjuicio irremediable o irreparable, ante la inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al accionante en un estado de necesidad, que justifique la urgencia de la interposición de esta acción tutelar, ya que de persistir los actos considerados como ilegales se estaría ante la inminente e inevitable destrucción de un bien jurídicamente protegido, circunstancia que permitiría entrar a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, aún prescindiendo del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional.
En el caso analizado, la entidad demandada y el Tribunal de garantías, a su turno, alegaron que la accionante no habría agotado la vía establecida por ley para reclamar los hechos que considera como lesivos de sus derechos; situación que si bien es evidente, pues no se tiene constancia de que ésta haya acudido ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, acorde a lo dispuesto por el art. 49 inc. g) de la LP, que establece como una de sus funciones el: “Supervisar, inspeccionar y sancionar a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos”, para que dicha entidad pudiera pronunciarse sobre sus peticiones y en su caso conminar a la entidad demandada a que efectivice el pago de la solicitud de pensión por muerte; dada la naturaleza de los derechos fundamentales alegados como vulnerados como ser la seguridad social y con ella los derechos a la vida y la salud, pues al rehuir a cumplir con el pago impetrado, se le habría privado de un ingreso mensual con el que pudiera hacerse cargo de sus hijas y de su hogar tras la muerte de su esposo, es viable prescindir excepcionalmente de la subsidiariedad de esta acción.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la prescindencia de ésta ante un daño irremediable o irreparable
- III.4.
- no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- REVOCAR