Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
“accionante”
Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será “demandada (o)”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la prescindencia de ésta ante un daño irremediable o irreparable
- III.4.
- no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- REVOCAR