SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
Fragmento 24
Finalmente, corresponde referirse al trámite que imprimió el Tribunal de garantías a esta acción tutelar, una vez recibidos los obrados de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que declinó de competencia en razón de territorio; pues se evidencia que recibido el expediente, se emitió el Auto de admisión el 24 de agosto de 2007; sin embargo, la audiencia se realizó recién el 13 de septiembre de ese año, después de más de veintiún días de dicho actuado, olvidando el Tribunal de garantías que el procedimiento de esta garantía constitucional, es de trámite sumarísimo, y que en virtud del principio de celeridad los jueces y tribunales de garantías deben procurar realizar todos los actuados con la premura necesaria, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue esta acción, cual es la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas frente a actos ilegales u omisiones indebidas; por lo que las citaciones a las partes debieron realizarse con la premura que el caso ameritaba, más aún si el recurso fue interpuesto el 4 de agosto de 2007, y por la declinatoria ya se había retrasado su trámite, manteniendo a la accionante en suspenso respecto a su demanda, lesionando el carácter sumarísimo del trámite y la posible tutela inmediata que pudo haber conseguido la accionante si el Tribunal de garantías le hubiera concedido la tutela; aspecto que dicho Tribunal debe observar en futuras oportunidades, cuando asuma conocimiento de estas acciones tutelares, garantizando de esta manera una administración de justicia pronta y efectiva.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la prescindencia de ésta ante un daño irremediable o irreparable
- III.4.
- no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- REVOCAR