SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante alega que pese a la existencia del Dictamen 539/2002, que establecía el origen de la muerte de su esposo por enfermedad correspondiente a riesgo común, y que a través de notas dirigidas y en forma personal, reclamó a la entidad demandada el pago de la pensión que le incumbía, no obtuvo un resultado concreto; comunicándole recién, el 27 de marzo de 2007, que debía esperar se resolviese el proceso ejecutivo iniciado  contra la Librería y Papelería Barcelona, por lo que exigió nuevamente el pago, ya que el incumplimiento del empleador no puede ser justificativo para que se rehúse en hacer efectivas las prestaciones a las que el asegurado y sus beneficiarios tienen derecho, en perjuicio de éstos, siendo que la responsabilidad de cobro además es de la AFP.

En ese sentido, se advierte de lo relacionado en las Conclusiones del presente fallo, que una vez que la accionante realizó su solicitud de pensión por muerte a la BBVA Previsión AFP S.A., el 25 de abril de 2002, se emitió el Dictamen 539/2002, estableciendo el origen de la muerte del afiliado Jorge Carlos Drpic Careaga ocasionada por enfermedad correspondiente a riesgo común. Posteriormente, el 15 de marzo de 2004, la empresa de seguros La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., informó a la entidad demandada que el pedido era improcedente, al no haberse cumplido el art. 8 inc. d) de la LP, correspondiendo aplicar el cobro de recargos, por lo que el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i. emitió la nota de cálculo de recargo de 6 de diciembre de ese año; impetrando nuevamente la accionante el 21 de marzo de 2007, dar solución a su caso, habiéndole señalado la entidad demandada que debía esperar el fallo del proceso ejecutivo seguido contra la Librería y Papelería Barcelona para proceder al remate de bienes embargados y recuperación del monto de recargo, indicándole que por ello, la falta de cobertura del seguro de riesgo común se producía por incumplimiento a las obligaciones del empleador y que el proceso ejecutivo se encontraba en apelación. 

         De lo expuesto se evidencia que la entidad demandada vulneró los derechos de la accionante a la seguridad social, al incumplir su obligación de efectivizar la prestación por muerte que le correspondía, poniendo con ello en riesgo su vida y su salud, así como la de sus hijas, que por la naturaleza del derecho a la seguridad social se encuentran en conexión con el mismo, al privarle con la persistente negativa de los medios necesarios para lograr la continuidad de su subsistencia. Asimismo, se vulneró su derecho a la igualdad, al no considerarse que tenía derecho a percibir dicho beneficio por parte de la AFP, al igual que otros beneficiarios, al haberse descontado a su esposo efectivamente los aportes correspondientes para ser sujeto del mismo y que el incumplimiento del empleador no puede perjudicarle en sus derechos legalmente adquiridos y consolidados.

En cuanto a la seguridad jurídica invocada por la accionante como un derecho, cabe referir que en el marco de la Constitución Política del Estado vigente, la misma constituye un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho, encontrándose configurado en su art. 178.I, como principio para impartir justicia, conjuntamente otros, como la independencia, probidad y celeridad, determinando según la SC 0107/2010-R de 10 de mayo: “…la protección constitucional del ciudadano ante la actuación arbitraria de cualquier órgano gubernamental; es decir, que la esfera legal del ciudadano debe ser limitada, por la seguridad jurídica, a través de reglas determinadas; refiriéndonos, cuando hablamos de reglas, también y en especial a las leyes, mismas que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado y además, buscar en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en esa Ley Fundamental, procurando que no exista contradicción en el conjunto de normas jurídicas, para que de esa forma se otorgue certeza al ciudadano, garantizando un orden jurídico que abarque al conjunto y esté libre de contradicciones, de modo que sea previsible para la sociedad la actuación estatal y no sujeta a su arbitrariedad”: estableciendo dicha Sentencia que: “…si bien no puede ser invocado directamente por el accionante como lesionado, sino vinculado a derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, no es menos evidente que a través de la protección de esos derechos y garantías, se materializa el cumplimiento de este principio”; por lo que al encontrarse en conexión con los demás derechos que se constató fueron vulnerados, corresponde otorgar la tutela también al respecto.

Por último cabe aclarar a la entidad demandada, que la SC 0980/2005-R, es perfectamente aplicable al caso de autos, pues si bien en dicho recurso el accionante era el afiliado y se prescindió de igual forma de la subsidiariedad de esta acción, por su estado crítico de salud, el fallo citado determinó categóricamente que en ningún caso las AFP's pueden obviar el pago de prestaciones de sus afiliados, por el incumplimiento de los empleadores en su obligación; presentándose en el caso de análisis la misma situación, de haberse negado el pago de la prestación por muerte a la accionante, señalándole que la falta de cobertura del seguro de riesgo común se producía por incumplimiento de las obligaciones del empleador y que debía esperar la resolución del proceso ejecutivo, para recién hacerse acreedora al mismo, situación que la puso en una situación de incertidumbre y espera de sus beneficios, privándole de los medios de subsistencia necesarios para desarrollar su vida con normalidad, por lo que de igual forma se prescindió del carácter subsidiario. En similar sentido se pronunció la SC 0397/2010-R.