SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
Fragmento 23
De lo expuesto, se deduce que evidentemente existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues pese a la existencia del Dictamen 539/2002, no se viabilizó el pago de la pensión por muerte de su esposo que le correspondía, señalándole recién el año 2007, que la causa para ello era únicamente el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y que debía esperar el fallo en apelación dentro del proceso ejecutivo que se había iniciado para cobrar el recargo correspondiente, cuando conforme se expresó en el Fundamento Jurídico anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las consecuencias jurídicas del incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador ni de sus beneficiarios a la seguridad social, ya que el beneficio de la pensión no puede estar supeditado a la diligencia del empleador, sino a los aportes efectivamente descontados, realizados de buena fe por el trabajador en el convencimiento que se haría efectivo el pago, obrar en sentido contrario sería desconocer los derechos adquiridos por el trabajador y sus beneficiarios, teniendo en todo caso, la AFP las acciones de ley tendientes a recuperar el monto adeudado, como en efecto lo hizo al iniciar proceso ejecutivo contra la Librería y Papelería Barcelona S.A., sin que se pueda dejar en suspenso a la accionante por tanto tiempo, en espera de la finalización de dicho proceso, para que pueda beneficiarse de un derecho consolidado a su favor, tendiente a asegurarle los medios de subsistencia necesarios para ella y sus hijas, después del fallecimiento de su esposo. Reforzando dicho razonamiento, la SC 0397/2010-R de 28 de junio, “…la falta de cancelación de los aportes que fueron deducidos del salario de los trabajadores, no puede afectar el pago de una renta de invalidez u otro beneficio a largo plazo, porque de lo contrario, se suspenderían los derechos fundamentales de los beneficiarios, como es el pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico que regula la Seguridad Social y que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la prescindencia de ésta ante un daño irremediable o irreparable
- III.4.
- no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- REVOCAR