SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1295/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1295/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.6.2. Respecto a la falta de celeridad para resolver la solicitud del accionante para tratar la sustitución de la fianza real

                       El representante de las autoridades demandadas, al referirse a este punto, afirmó que dicha solicitud se encontraba en curso, debiendo pronunciarse previamente la Fiscalía Militar y la parte civil, antes de proceder a fijar la audiencia para tal efecto; ahora el requerimiento Fiscal fue presentado el 13 de junio de 2008, mientras que la parte civil, en el desarrollo de la audiencia - a fs. 120 vta. - afirma haber presentado un memorial refiriéndose a la sustitución de la fianza solicitada por el accionante el 16 de junio del mismo año, afirmación que la parte demandada no observó, por lo que los requisitos pertinentes para que se procediera a fijar día y hora de audiencia para tratar lo solicitado ya se habían cumplido el 16 de junio de ese año, sin embargo inexplicablemente, hasta el 30 de julio de 2008 no se procedió a fijar la audiencia solicitada.

                       El representante de las autoridades demandadas, al  ser cuestionado sobre el retraso en el trámite de esta solicitud, este afirmó que "hubo un incidente entre el Fiscal y el abogado de la defensa, situación que también ha retardado con la programación de audiencias" (sic.) - a fs. 120- pero que la solicitud del recurrente estaba programada para ser tratada en audiencia dentro de las siguientes dos semanas.

                       Aclarando el punto, tenemos que la primera solicitud de sustitución de la fianza real fue realizada el 11 de junio de 2008, y que esta -debido a algunos inconvenientes administrativos entre el Fiscal y el abogado de defensa- recién iba a ser tratada para probablemente el 15 de agosto del mismo año, es decir, después de más de dos meses de efectuada la solicitud, cuando la misma debió ser tratada con la debida celeridad que ameritaba el caso.

                       De lo anteriormente desarrollado y en mérito a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en el que se hizo una referencia al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, el mismo debe ser aplicado al caso concreto, ya que sus efectos tienen como objeto el de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.