SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
i)
i) Si bien el art. 140.I del CPC, dispone que los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, el plazo para interponer debe computarse conforme lo manda el art. 220.I y II del mismo código que señala que estos plazos son fatales y perentorios y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto, por lo que pretender computar dicho plazo desde el día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, no es correcto; por lo que el recurso de apelación presentado por el recurrente fue fuera de plazo, máxime si los días feriados no interrumpen los plazos procesales; en cuyo mérito los Vocales recurridos sólo se ajustaron al ordenamiento jurídico procesal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- i)
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Los plazos procesales en materia civil, su cómputo y la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la Corte Suprema de Justicia
- plazos procesales legales
- y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales
- no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, el hecho que en vigencia del plazo para interponer un recurso de casación, hubiera habido algún día feriado,
- cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil,
- III.4. La problemática jurídica planteada
- APROBAR