SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.4.   La problemática jurídica planteada

En el caso de examen, el accionante sostiene que los Vocales demandados  dictaron el Auto de Vista 87/2007, declarando ejecutoriada la Sentencia y anularon obrados hasta la concesión del recurso de apelación con el fundamento que éste fue presentado extemporáneamente, sin tener en cuenta que el cómputo del plazo fue interrumpido por la vacación judicial y los feriados de fin de año.

Ahora bien, analizados los antecedentes del caso, no se advierte que las autoridades demandadas hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la a la defensa y al debido proceso invocadas por el accionante, al emitir el Auto de Vista 87/2007, ahora impugnado, por cuanto, conforme se demostró el cómputo de los plazos procesales legales, como son los señalados en los arts. 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del CPC, deben ser realizados conforme lo disponen los arts. 140, 141 y 142 del mismo código, normas procesales que han sido interpretadas por la Corte Suprema de Justicia, como legítimo intérprete de la legalidad ordinaria, señalando que por ejemplo no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, o como el caso que se analiza el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera habido algún feriado nacional; señalando que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 y 1490 del Código Civil (CC); situación última que no ocurrió en el caso de examen, por cuanto el último día que fenecía el término para interponer la apelación contra la Sentencia de usucapión que le era lesiva al accionante, no fue día feriado (6 de enero de 2007).

De otro lado, respecto al principio de subsidiariedad que -a decir- del Tribunal de garantías como del tercero interesado, no fue observado por el accionante, es menester aclarar que esa causal no puede ser utilizada como argumento por este Tribunal Constitucional para denegar la presente acción tutelar; en razón a que está revisando una acción de amparo que ya fue admitida por el Tribunal de garantías, que conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0505/2005-R,  debió observar las causales de inactivación reglada. Por lo mismo, este Tribunal ingresó al fondo del asunto; con mayor razón si el accionante fundó su amparo en el desconocimiento de la seguridad jurídica, que implica la aplicación objetiva de la ley, llevando implícita la previsibilidad de las decisiones judiciales, principio que como se analizó y argumentó no fue inobservado. Además el hecho de que este Tribunal haya ingresado al fondo lleva inserta la observancia del principio de cultura de la paz, que implica que la administración de justicia, debe contribuir a la paz jurídica a través de sus resoluciones, con mayor razón si se trata de la justicia constitucional, que es la que cierra toda discusión jurídica.