SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2010-R
Fecha: 21-Sep-2010
concedió
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 020/2007 de 1 de noviembre, por la que concedió la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto de 3 de abril de 2007, sin costas por ser excusable. Como fundamento señaló que: 1) Los recurrentes no podían demandar vía amparo constitucional la nulidad de una resolución judicial que consideran proviene del ejercicio de una competencia usurpada, pues esta tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos fundamentales de la persona; 2) Sin embargo de lo anterior, la Jueza recurrida antes de pronunciarse sobre la conversión señalada debió verificar el cumplimiento del trámite de oposición contra la Resolución de rechazo de la querella y su revisión por el Fiscal de Distrito, lo que no hizo, existiendo en consecuencia vulneración de la garantía al debido proceso de los mandantes de los recurrentes, por lo cual el recurso directo de nulidad no opera, considerándose que la nulidad no provino de una usurpación de competencias sino de una conculcación a dicha regla procesal; y, 3) De igual forma es nula la notificación efectuada con el Auto impugnado, porque pese a no ser objeto de apelación por tratarse de una resolución definitiva en aplicación del art. 163 inc. 2) del CPP, debió procederse a una notificación personal y no por tablero, tal como se lo hizo, además se notificó con la Resolución de 3 de marzo de 2007 y no así con la de 3 de abril del mismo año, la cual es la Resolución que autorizó la conversión.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- En el caso del numeral 3)
- SC 1306/2003-R
- la objeción no es requisito indispensable y previo, para solicitar la conversión de acciones por parte de la víctima
- todo lo expuesto, se basa precisamente en el rol que se ha referido que en el nuevo sistema procesal penal ha otorgado a la víctima, pues la conversión de la acción está relacionada con su derecho de acceso a la justicia, por lo mismo, el derecho de accionar
- ésta se encuentra facultada para solicitar que la acción penal pública se convierta en acción privada, siendo el único requisito la existencia del rechazo
- III.3. Análisis del caso concreto
- independientemente de que exista objeción o no al rechazo de la querella, la víctima se encuentra facultada para solicitar la conversión de acciones
- lo que significa que el Juez se encuentra plenamente facultado para autorizar la conversión de acciones siempre y cuando exista rechazo a la denuncia por parte del Ministerio Público
- En cuanto a la falta de notificación con la Resolución impugnada
- REVOCAR