SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2010-R
Fecha: 21-Sep-2010
i)
Gina Castellón Ugarte, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en el informe escrito que cursa de fs. 78 a 82, señaló: i) Es el titular de la acción penal pública quien desistió transitoriamente de efectuar la persecución penal al emitir la Resolución de rechazo, lo que no implica impedimento para que la víctima y/o querellante ejerza su derecho a la persecución penal privada, ya que ésto no vulnera sus derechos y garantías constitucionales, por ello la ley permite acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, para solicitar se autorice la conversión de la acción conforme el art. 26 inc. 3) del CPP, en cuyo mérito se pronunció la Resolución ahora impugnada; ii) Si la ley autoriza al Fiscal de Distrito la conversión de acciones por delitos patrimoniales y culposos que no tengan por resultado la muerte, con mayor razón permite la conversión de la acción pública por delitos más graves a ser autorizada por el juez, cuando el Ministerio Público decide dejar el ejercicio de la persecución penal; iii) Si bien en la Resolución impugnada no existe advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, se debe a que es inapelable y dicha formalidad únicamente es exigible en caso de que la misma admita recurso ordinario; y, iv) Quien tiene la obligación de cumplir con las notificaciones es el oficial de diligencias, y de existir defecto o errores subsanables en cualquier acto procesal o diligencia, la parte afectada está en libertad de reclamar su corrección o aclaración ante el juez o tribunal y no acudir directamente al recurso de amparo constitucional, como sucedió en el presente caso, además las partes están en la obligación de asistir regularmente al juzgado para hacer seguimiento del proceso, lo cual no sucedió, y sólo se pudo advertir este aspecto cuando se interpuso el presente recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- En el caso del numeral 3)
- SC 1306/2003-R
- la objeción no es requisito indispensable y previo, para solicitar la conversión de acciones por parte de la víctima
- todo lo expuesto, se basa precisamente en el rol que se ha referido que en el nuevo sistema procesal penal ha otorgado a la víctima, pues la conversión de la acción está relacionada con su derecho de acceso a la justicia, por lo mismo, el derecho de accionar
- ésta se encuentra facultada para solicitar que la acción penal pública se convierta en acción privada, siendo el único requisito la existencia del rechazo
- III.3. Análisis del caso concreto
- independientemente de que exista objeción o no al rechazo de la querella, la víctima se encuentra facultada para solicitar la conversión de acciones
- lo que significa que el Juez se encuentra plenamente facultado para autorizar la conversión de acciones siempre y cuando exista rechazo a la denuncia por parte del Ministerio Público
- En cuanto a la falta de notificación con la Resolución impugnada
- REVOCAR