SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2010-R

Fecha: 21-Sep-2010

independientemente de que exista objeción o no al rechazo de la querella, la víctima se encuentra facultada para solicitar la conversión de acciones

De la revisión de antecedentes se tiene que el Fiscal asignado al caso, rechazó las actuaciones policiales y la querella, argumentando que el hecho denunciado no constituye delito y por ende no hay terceras personas que hayan intervenido en la misma tomando en cuenta que el delito es intuito persona, decisión que fue amparada en el art. 301.3 y 304.1 del CPP, y si bien existe un memorial de retiro de objeción a la querella; empero, como se señaló en los fundamentos jurídicos precedentes, independientemente de que exista objeción o no al rechazo de la querella, la víctima se encuentra facultada para solicitar la conversión de acciones, lo que en este caso ocurrió, pues la víctima después de conocer el rechazo, solicitó a la Jueza demandada que la acción penal pública se convierta en privada, ejerciendo de esta manera su derecho de acceso a la justicia, caso contrario se estaría coartando los derechos que tiene no sólo la víctima sino cualquier ciudadano de acudir al órgano jurisdiccional y solicitar tutela cuando considere lesionado uno o varios de sus derechos subjetivos, lo que conllevaría ir en contra de la naturaleza misma del debido proceso reconocida en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como es el derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, siendo a la vez un principio procesal que involucra la igualdad de las partes reconocida en el art. 119.I de la CPE, así la                SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía,..”

Asimismo, con relación a esta doble naturaleza del debido proceso, la Sentencia antes señalada señaló: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

De la referida esencia del debido proceso, se infiere su aplicación inmediata y constante, desde los actos investigativos hasta la ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que en materia penal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso no está limitado en su ejercicio en forma exclusiva al imputado o procesado, al contrario, tanto la víctima como el Ministerio Público en su rol acusador pero como parte procesal, están facultados a exigir el cumplimiento del debido proceso en todas las actuaciones que les sean atinentes”. Por lo que la juez denunciada al aceptar la conversión de acciones no incurrió en acto ilegal alguno, más al contrario garantizó la doble naturaleza del debido proceso respetando el derecho fundamental de la víctima de acceder a la justicia, consecuentemente no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Asimismo, el argumento de los accionantes de que la autoridad demandada no consideró que la conversión de acciones no procede en delitos cuyo resultado es la muerte; esta situación le corresponde ser observada al Fiscal de Distrito ha momento de resolver la solicitud referida, en previsión de la última parte del art. 26 del CPP cuando señala que: “En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue,..”, esto en consideración de que  aún no existe renuncia a la acción penal pública por parte del Ministerio Público, requisito indispensable para proceder con la conversión de acciones.