SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
Sucre, 27 septiembre de 2010
Expediente: 2007-17009-35-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 43 de 7 de noviembre de 2007, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Roque Chambi, Rosa Sara Apaza, Severino Chura Valencia y Lidia Orellana Tenorio contra Balois Cabrera Román, Juez Agrario del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la petición, al debido proceso y de la garantía a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2007, cursante de fs. 24 a 31, los recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso interdicto de recobrar la posesión, iniciado por Benito Sejas y Marcelina Cabellos, ante el Juzgado Agrario del Distrito Judicial de Cochabamba, cuya demanda se dirigió inicialmente contra catorce personas y "terceros despojantes" (sic), que, luego de efectuadas varias correcciones fue admitida por Auto de 29 de abril de 2005 y modificada el 23 de febrero de 2006, se incluyó a los recurrentes como demandados.
Curiosamente, mediante memorial de 7 de marzo de ese año, los demandantes señalaron como desconocidos los domicilios de todos los demandados contra los que ampliaron su demanda. La autoridad judicial, inicialmente por proveído de 3 de marzo del indicado año, indicó que los actores conocían la existencia de los terceros despojantes, "que se encuentran en el terreno motivo de la litis" (sic); empero por proveído de 9 de igual mes y año, a tiempo de resolver la referida ampliación, dispuso la citación por edictos de todos los demandados, cuando era de su conocimiento que éstos se encontraban "ocupando" el terreno motivo de la litis.
El proceso concluyó con la Sentencia de 27 de junio de 2006, que fue recurrida de casación por algunos de los codemandados, declarándose infundado el recurso mediante Auto Nacional Agrario de 3 de octubre de ese año; luego, se presentó un recurso de amparo constitucional, que fue denegado y se remitió al Tribunal Constitucional para su revisión; entre tanto, se dictó el mandamiento de lanzamiento contra la totalidad de los supuestos despojantes, que se trató de ejecutar el 11 de septiembre de 2007, momento en el cual, los recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del proceso. En uso de su derecho de defensa, en ejecución de sentencia, interpusieron incidente de nulidad, que fue rechazado por proveído de 20 del indicado mes y año; agregan que, solicitaron su revocatoria, que también fue rechazada según Auto de 26 de septiembre de 2007.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes, alegan como presuntamente vulnerados, sus derechos a la defensa, a la petición, al debido proceso y de la garantía a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, plantean recurso de amparo constitucional contra Balois Cabrera Román, Juez Agrario del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se conceda la tutela y disponga: 1) La nulidad de todo lo obrado, hasta que sean legalmente citados con la demanda; 2) Condenar al recurrido conforme al art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por haberles ocasionado daños y perjuicios; y, 3) En aplicación de lo dispuesto por el art. 99 de la LTC, la imposición de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del mandamiento de lanzamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública de 7 de noviembre de 2007, en presencia de los abogados de los recurrentes y la autoridad recurrida; ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante a fs. 141, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los abogados de los recurrentes, no ratificaron los fundamentos del recurso de amparo constitucional interpuesto, por llegar con retraso a la audiencia pública; tampoco ejercieron el derecho a la réplica, en razón a la inasistencia de los recurrentes, quienes tampoco otorgaron el correspondiente poder para ser representados por éstos.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, Balois Cabrera Román, Juez Agrario del Distrito Judicial de Cochabamba, debidamente notificado con el recurso de amparo constitucional, presentó informe escrito que cursa de fs. 136 a 140, que fue leído en audiencia, indicando que: i) La demanda de interdicto de recobrar la posesión, también fue dirigida contra terceros despojantes, quienes fueron notificados por edictos conforme a ley, nombrándoseles defensor de oficio; así lo entendió el Tribunal Agrario Nacional, cuando declaró infundado e improcedente el recurso de casación interpuesto por los perdidosos, entre ellos, los actuales recurrentes; ii) De igual forma, la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto Constitucional de 14 de noviembre de 2006, determinó que no era evidente el estado de indefensión y por lo tanto, no se vulneró el debido proceso, pues la demanda de interdicto de recobrar la posesión, cumplió con los requisitos establecidos en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC); iii) Respecto a la lesión del derecho a la "seguridad jurídica", el Tribunal Constitucional la define como la condición esencial para el desenvolvimiento de las naciones y representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley; en tal sentido, los recurrentes no pueden formular reclamos que lesionen supuestos intereses de terceros, más aún, si no lo hicieron dentro del indicado proceso; iv) Tomando en cuenta que, la Sentencia se encuentra ejecutoriada con el efecto de cosa juzgada formal, corresponde a los recurrentes el ejercicio de otras acciones reales para hacer valer sus derechos, conforme prevé el art. 593 del CPC; en consecuencia, no procede el recurso constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad; v) Refiriendo el recurso de amparo constitucional interpuesto por Domingo Nogales Chávez y otros contra su autoridad, con los mismos argumentos que el impuesto por los recurrentes, éste fue declarado improcedente, concluyendo que en la emisión del Auto de 31 de enero de 2007 (orden de lanzamiento) se obró conforme a derecho; y, vi) De los antecedentes expuestos, se concluye que no se vulneraron los derechos alegados por los recurrentes, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
Marcelina Cabello Montaño, en su calidad de tercera interesada, se apersonó mediante apoderado legal, quien presentó informe escrito que cursa de fs. 69 a 71, arguyendo que: a) Los recurrentes, señalan que habrían sido citados con la demanda de interdicto de recobrar la posesión mediante edictos; sin embargo, también aducen que se conocía su vivienda en el terreno despojado y que ese sería el lugar donde debía practicarse la indicada diligencia; b) Cursan declaraciones informativas, prestadas por los recurrentes en la Fiscalía de Sacaba, cuyas fechas consignadas son de 17, 19, 20, 22, 23, 26, 29 y 30 de noviembre de 2006, donde indican su domicilio en Colomi, el Abra y Viña; dichas direcciones, al no ser exactas, impidieron se efectivice la citación con la demanda. En el terreno despojado en cuestión, cuya extensión superficial alcanza las seis hectáreas aproximadamente, los recurrentes construyeron sus viviendas y no permiten el ingreso, al cercarlo con postes y alambres de púas, según el acta de inspección de 22 de junio del referido año; c) Si los recurrentes afirman que viven en el mencionado terreno y es allí donde debieron ser "notificados", se supone su presencia en la audiencia de inspección judicial realizada la fecha indicada anteriormente; en consecuencia, conocían sobre la demanda de interdicto de recobrar la posesión y no se apersonaron al Juzgado a efecto de asumir defensa, pretendiendo argüir que recién "el mes pasado" (sic) tomaron conocimiento de ésta; d) Anteriormente, se interpusieron recursos de amparo constitucional con los mismos argumentos y fueron declarados improcedentes; agregando, respecto al presente, que caducó el plazo para su interposición; e) Los recurrentes, no indican qué garantías constitucionales se habrían lesionado, como tampoco citan los artículos de la Constitución; f) Los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, también debieron ser recurridos, puesto que confirmaron el recurso de casación, cuyas alegaciones fueron semejantes a las esgrimidas en la demanda de la tutela constitucional; conforme a ésto, la Sentencia dictada tiene calidad de cosa juzgada; g) No se agotaron las instancias legales, el art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que en materia agraria, los Autos interlocutorios sólo son recurribles por reposición; en el presente caso, ante el rechazo de la nulidad de obrados, los recurrentes plantearon la revocatoria, que no existe en la indicada materia; y, h) Solicitó se declare improcedente el recurso de amparo constitucional, con costas y multas.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 43 de 7 de noviembre de 2007, cursante de fs. 142 a 144 vta., por la que denegó el recurso interpuesto y lo declaró improcedente, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por memoriales de 23 de febrero y 7 de marzo de 2006, los actores manifestaron desconocer los domicilios de los demandados, ahora recurrentes, a quienes se les citó mediante edictos; 2) La autoridad recurrida, según el Auto de 3 de marzo de 2006, conminó a los actores a cumplir con lo previsto por el art. 327.4 del CPC; de dicho fallo, se interpreta que la individualización de los demandados era respecto a terceros despojantes y no así, a los ya nombrados en la demanda, su ampliación y rectificación, entre los que se encuentran los recurrentes; 3) Ante la inconcurrencia de los demandados dentro del plazo señalado por el Juzgador, para que la respondan y estén a derecho, por Auto de 24 de abril del referido año, se les designó defensor de oficio, quien asumió su defensa, concluyéndose que no es evidente la lesión a ninguno de los derechos acusados en el presente recurso, mucho menos, se desconoció el principio del debido proceso; y, 4) La correcurrente, Lidia Orellana Tenorio, en ejecución de sentencia, se apersonó al proceso mediante memorial de "fs. 242 y 278", sin mencionar ni reclamar sus supuestos derechos vulnerados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 13 de noviembre de 2007; sin embargo, ante la dimisión de sus Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 3 de agosto de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso agrario de interdicto de retener la posesión, seguido por Benito Sejas Albarado y Marcelina Cabellos Montaño contra los entonces demandados (recurrentes) y otros, los actores prestaron juramento de desconocimiento de domicilio, conforme el acta de 13 de marzo de 2006, que cursa a fs. 107 y vta. En consecuencia, los recurrentes fueron citados mediante edictos con la demanda del indicado proceso, según las publicaciones que cursan a fs. 109 y 110.
II.2. Posteriormente, mediante Resolución de 24 de abril de 2006, se designó un defensor de oficio (fs. 111 vta.), quien se apersonó al proceso y contestó la demanda en nombre y representación de los recurrentes y otros demandados (fs. 114). Según lo manifestado por los recurrentes, se dictó sentencia que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, se interpuso recurso de casación de parte de uno de los codemandados; empero, el Tribunal Agrario Nacional declaró infundado el mismo, por lo que la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada.
II.3. Concluido el proceso agrario, favorable a Benito Sejas Alvarado y Marcelina Cabellos Montaño, mediante memorial de 18 de septiembre de 2007, solicitaron se emita mandamiento de lanzamiento con facultad de allanamiento debido a que el anteriormente emitido, no se pudo ejecutar por la oposición y resistencia de las personas asentadas en su propiedad (fs. 9 y vta.). En virtud a dicha solicitud y los informes de la policía, la autoridad judicial ordenó se extienda dicho mandamiento, mediante Resolución de 20 del mismo mes y año (fs. 10).
II.4. Según memorial de 18 de septiembre de 2007, los recurrentes presentaron solicitud de nulidad de obrados, alegando estado de indefensión durante la sustanciación del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión (fs. 2 a 7 vta.). Por Resolución de 20 de septiembre de 2007, la autoridad recurrida determinó, de acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación del art. 517 del CPC, que no había nada por resolver en la causa (fs. 8). Los recurrentes, presentaron recurso de revocatoria, que fue declarado "no ha lugar" mediante Resolución de 26 de igual mes y año (fs. 13 a 14 vta.).
II.5. El 6 de noviembre de 2006, la correcurrente Lidia Orellana Tenorio, junto a otros codemandados, se apersonó ante la autoridad recurrida y solicitó se eviten excesos en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, en virtud a que no todos los ocupantes del terreno fueron citados con la demanda y no ejercieron su derecho de defensa, debiendo desalojarse a los que sí ejercieron ese derecho y fueron demandados en el referido proceso (fs. 115 a 121 vta.). Asimismo, junto a otros codemandados, reiteró su requerimiento mediante recurso de reposición, planteado el de 30 de ese mes y año (fs. 122 a 124).
II.6. Cursan de fs. 15 a 18, los formularios de declaraciones informativas prestadas por los recurrentes, que consignan como domicilios: "Abra", "Coloma" y "La Viña", sin dar más precisiones sobre la ubicación exacta de los mismos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la petición, al debido proceso y de la garantía a la "seguridad jurídica", en razón a que fueron citados por edictos, dentro del proceso agrario interdicto de recobrar la posesión, aún cuando la autoridad judicial tenía la certeza que los actores en el referido proceso, conocían de la presencia de los "terceros despojantes" que ocupaban el terreno objeto de la litis; empero, dispuso esta forma de citación respecto a todos los demandados. Se dictó Sentencia que declaró probada la demanda; en casación, la Resolución fue confirmada; y en ejecución de sentencia, se emitió un mandamiento de lanzamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4. I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3. Respecto a la citación por edictos
La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, establece en los arts. 79 a 87, del Título VI, Capítulo II, las normas aplicables en el proceso oral agrario; empero, en su art. 78, destaca: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil". Es decir, prevé supletoriamente, todo lo que no esté advertido en el régimen agrario, será sustituido por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Ante la exigencia de la ley, que la demanda sea puesta a conocimiento del demandado; se preceptúan varias formas de citación, la personal, por cédula, por comisión o por edictos, cuya finalidad responde dar aplicación a los principios de igualdad, lealtad y buena fe de las partes. Estableció también, las formalidades a las que deberán sujetarse, con el objeto de no vulnerar el debido proceso y consiguiente indefensión al demando o demandados.
El art. 124 del CPC, instituye una forma de comunicación con la demanda, la practicada por edictos, precisando: "I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso; II. De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas; III. En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas; IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda" (negrillas añadidas).
Es importante precisar que la citación por edictos es admisible cuando el actor o demandante ignora el domicilio del demandado o la identidad de la persona a demandar. A efectos de su aplicación, la ley prevé formalidades de cumplimiento imperioso, bajo pena de sancionarse con nulidad. El actor o demandante debe prestar juramento de desconocimiento de domicilio, previamente a efectuar la indicada diligencia; asimismo, quien fuere citado de esta forma, tiene el plazo de treinta días para apersonarse al proceso y asumir defensa; en el supuesto de no hacerlo, se le designa un defensor de oficio a objeto que no se encuentre en indefensión y a través de un profesional, que lo representará durante la sustanciación del proceso, pueda ejercer efectivamente sus derechos.
En virtud a ello, la citación por edictos que cumpla con las formalidades señaladas en el art. 124 y SS. del CPC, tiene por finalidad dar a conocer al demandado el contenido de la acción iniciada en su contra; deduciéndose que, no se vulnerará el debido proceso y tampoco se provocará la indefensión.
III.4. Actos consentidos
El art. 96.2 de la LTC, establece que no procederá el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional "Cuando se hubiera interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado".
Al respecto, la SC 1259/2010-R de 13 de septiembre, indica que: "…la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, señala que: 'El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías (SC 1928/2004-R, de 16 de septiembre).
Conforme a ese entendimiento, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, precisó que: '...la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1667/2003-R, de 17 de noviembre, ha señalado que: 'esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…'.
De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental'"(las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes remitidos, se pudo constatar lo siguiente:
III.5.1. En proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión sobre un inmueble ubicado en la zona de "La Viña", cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, instaurado por Benito Sejas Alvarado y Marcelina Cabellos Montaño, contra los ahora accionantes y otros; ante la incertidumbre de sus domicilios reales o procesales de forma precisa, los actores prestaron el correspondiente juramento de desconocimiento del domicilio de los ahora accionantes, procediéndose a su citación con la demanda, mediante edictos, designándoseles un defensor de oficio que asumió defensa en su representación hasta el estado de la ejecución de la sentencia, instancia en la que los entonces demandados, ahora accionantes, se apersonaron interponiendo incidente de nulidad de todo lo obrado, alegando indefensión y vulneración al debido proceso.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, durante el proceso de referencia, se cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas por el art. 124 y ss del CPC, verificándose que los demandantes, ahora terceros interesados, prestaron juramento de desconocimiento de domicilio de los entonces demandados, ahora accionantes; posteriormente, conforme a procedimiento, realizaron las publicaciones para que, en el plazo fijado por ley, estos últimos se apersonen al proceso y asuman defensa debida; sin embargo, contrariamente a este propósito, según a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, ante la inconcurrencia de los demandados, la autoridad demandada les designó un defensor de oficio para que ejerza sus derechos en su representación y los otros codemandados; es así que, el indicado profesional contestó la demandada en forma negativa dentro del proceso de referencia; en el que, concluido, a pedido de parte se emitió el mandamiento de desapoderamiento por la autoridad judicial.
En consecuencia, se corrobora que no se vulneró el debido proceso en su elemento defensa, alegado como lesionado por los ahora accionantes, demandados en el proceso agrario interdicto de recobrar la posesión; entendido como el instrumento de sujeción de las autoridades judiciales a las normas jurídicas preestablecidas y el medio a través del cual se precautelan los demás derechos fundamentales contenidos como componentes del debido proceso. En el caso concreto, se cumplieron con todas las formalidades para efectuar la citación por edictos de los ahora accionantes, quienes durante la sustanciación del proceso, estuvieron representados por un abogado asignado de oficio, que asumió su defensa.
III.5.2. Por otra parte, la accionante Lidia Orellana Tenorio, previamente a la interposición del incidente de nulidad (18 de septiembre de 2007) y acción de amparo constitucional (28 de septiembre de 2007), se apersonó ante la autoridad demandada mediante memorial de 6 de noviembre de 2006, solicitando que se eviten excesos en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; del mismo modo, el 30 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición y ratificó su requerimiento respecto al aludido mandamiento, que debía hacerse efectivo sólo respecto a las personas que fueron demandadas en el proceso y asumieron defensa. En correspondencia con lo indicado, se infiere que la accionante consintió el supuesto acto ilegal que vulneró o lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales alegadas en la presente acción de amparo constitucional, que fue interpuesta después de transcurridos más de diez meses desde su apersonamiento al Juzgado Agrario del Distrito Judicial de Cochabamba, sin advertirse que hubiera efectuado reclamo alguno sobre los hechos que fundamentan el entonces recurso constitucional que interpuso.
Por lo referido, se aclara que respecto a esta accionante, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.5.3. Finalmente, se enfatiza que la acción de amparo constitucional no es una instancia ordinaria del proceso donde se pretenda su revisión, dado que la finalidad por la que se instituyó, prevista en el art. 128 de la CPE, afirma que constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y empleado correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 43 de 7 de noviembre de 2007, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, porque no conoció la causa.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2010-R