SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
a)
Marcelina Cabello Montaño, en su calidad de tercera interesada, se apersonó mediante apoderado legal, quien presentó informe escrito que cursa de fs. 69 a 71, arguyendo que: a) Los recurrentes, señalan que habrían sido citados con la demanda de interdicto de recobrar la posesión mediante edictos; sin embargo, también aducen que se conocía su vivienda en el terreno despojado y que ese sería el lugar donde debía practicarse la indicada diligencia; b) Cursan declaraciones informativas, prestadas por los recurrentes en la Fiscalía de Sacaba, cuyas fechas consignadas son de 17, 19, 20, 22, 23, 26, 29 y 30 de noviembre de 2006, donde indican su domicilio en Colomi, el Abra y Viña; dichas direcciones, al no ser exactas, impidieron se efectivice la citación con la demanda. En el terreno despojado en cuestión, cuya extensión superficial alcanza las seis hectáreas aproximadamente, los recurrentes construyeron sus viviendas y no permiten el ingreso, al cercarlo con postes y alambres de púas, según el acta de inspección de 22 de junio del referido año; c) Si los recurrentes afirman que viven en el mencionado terreno y es allí donde debieron ser "notificados", se supone su presencia en la audiencia de inspección judicial realizada la fecha indicada anteriormente; en consecuencia, conocían sobre la demanda de interdicto de recobrar la posesión y no se apersonaron al Juzgado a efecto de asumir defensa, pretendiendo argüir que recién "el mes pasado" (sic) tomaron conocimiento de ésta; d) Anteriormente, se interpusieron recursos de amparo constitucional con los mismos argumentos y fueron declarados improcedentes; agregando, respecto al presente, que caducó el plazo para su interposición; e) Los recurrentes, no indican qué garantías constitucionales se habrían lesionado, como tampoco citan los artículos de la Constitución; f) Los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, también debieron ser recurridos, puesto que confirmaron el recurso de casación, cuyas alegaciones fueron semejantes a las esgrimidas en la demanda de la tutela constitucional; conforme a ésto, la Sentencia dictada tiene calidad de cosa juzgada; g) No se agotaron las instancias legales, el art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que en materia agraria, los Autos interlocutorios sólo son recurribles por reposición; en el presente caso, ante el rechazo de la nulidad de obrados, los recurrentes plantearon la revocatoria, que no existe en la indicada materia; y, h) Solicitó se declare improcedente el recurso de amparo constitucional, con costas y multas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Respecto a la citación por edictos
- I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso;
- contra los actos consentidos libre y expresamente
- 'esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…'.
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- APROBAR