SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
i)
La autoridad recurrida, Balois Cabrera Román, Juez Agrario del Distrito Judicial de Cochabamba, debidamente notificado con el recurso de amparo constitucional, presentó informe escrito que cursa de fs. 136 a 140, que fue leído en audiencia, indicando que: i) La demanda de interdicto de recobrar la posesión, también fue dirigida contra terceros despojantes, quienes fueron notificados por edictos conforme a ley, nombrándoseles defensor de oficio; así lo entendió el Tribunal Agrario Nacional, cuando declaró infundado e improcedente el recurso de casación interpuesto por los perdidosos, entre ellos, los actuales recurrentes; ii) De igual forma, la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto Constitucional de 14 de noviembre de 2006, determinó que no era evidente el estado de indefensión y por lo tanto, no se vulneró el debido proceso, pues la demanda de interdicto de recobrar la posesión, cumplió con los requisitos establecidos en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC); iii) Respecto a la lesión del derecho a la "seguridad jurídica", el Tribunal Constitucional la define como la condición esencial para el desenvolvimiento de las naciones y representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley; en tal sentido, los recurrentes no pueden formular reclamos que lesionen supuestos intereses de terceros, más aún, si no lo hicieron dentro del indicado proceso; iv) Tomando en cuenta que, la Sentencia se encuentra ejecutoriada con el efecto de cosa juzgada formal, corresponde a los recurrentes el ejercicio de otras acciones reales para hacer valer sus derechos, conforme prevé el art. 593 del CPC; en consecuencia, no procede el recurso constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad; v) Refiriendo el recurso de amparo constitucional interpuesto por Domingo Nogales Chávez y otros contra su autoridad, con los mismos argumentos que el impuesto por los recurrentes, éste fue declarado improcedente, concluyendo que en la emisión del Auto de 31 de enero de 2007 (orden de lanzamiento) se obró conforme a derecho; y, vi) De los antecedentes expuestos, se concluye que no se vulneraron los derechos alegados por los recurrentes, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Respecto a la citación por edictos
- I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso;
- contra los actos consentidos libre y expresamente
- 'esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…'.
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- APROBAR