SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
a)
René Sanabria Oropeza, Francisco Cambero Villarroel, Félix Carlos Segales Angulo y “José” Puente Guarachi, Presidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, codemandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 285 a 288 y en audiencia, su abogado Enrique Miguel Salas Moscoso, lo amplió manifestando: a) El 26 de febrero de 2009, se produjo la muerte de tres funcionarios policiales, a consecuencia de ese hecho se inició la investigación en la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de Cochabamba; b) En aplicación de los arts. 31 inc. b) del RFDSPN y 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma supletoria se corrigió el procedimiento, revocando la Resolución 502/2009 y confirmar el fallo 013/2009; c) Desde el inició, durante la tramitación del proceso y apelación, se observó a cabalidad el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, no habiéndose conculcado ningún derecho fundamental al haber ejercido los procesados su defensa ampliamente; d) La excusa de los miembros del Tribunal de audiencia, se fundó en el art. 62 inc. 6) del RFDSPN y la emisión de criterio con referencia al caso y porque los recusaron; motivo por el cual, remitieron los memoriales y devolvieron obrados al Tribunal Disciplinario Superior, sin dictar la resolución correspondiente; e) El Fiscal del Tribunal Disciplinario Superior, requirió se subsane el procedimiento, anulando la Resolución 502/2009 y confirme la Resolución 013/2009. Lo que motivó la Resolución 708/2009, confirmando la sanción impuesta a los procesados; f) El Tribunal Disciplinario Superior, sorteó la causa a un Vocal Relator, para que proyecte la resolución, quien verificó que las actuaciones se realizaron legalmente y estableció la existencia de contradicción entre la declaración que prestó el “recurrente” ante la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de Cochabamba y el informe del Comandante General, sobre su conocimiento de los hechos ocurridos en Epizana. Lo que motivó se ordene el desglose de ambas piezas y se remitan a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, para el inicio de la investigación; acto que no constituye vulneración del principio non bis in idem; g) Hasta la fecha, la Resolución 708/2009, no se ejecutó, por lo que José Alfredo Copa Mormery, no fue sancionado y continua trabajando normalmente, percibiendo sus salarios con normalidad; y, h) Pidieron se deniegue el “recurso” planteado, debido a que el Tribunal Disciplinario Superior, no incurrió en violación a derechos y garantías constitucionales.
A la pregunta de la Presidenta del Tribunal de garantías, refirió: a) A la conclusión del caso Epizana, por problemas de salud del Cnl. Germán Claros Vásquez, fue relevado por el Cnl. Guido Márquez Vacaflor, por cuanto ya no podía conocer el caso, siendo ese el motivo de su excusa; b) La Resolución 708/2009, se dictó en función a la excusa de los miembros del Tribunal de audiencia, al art. 168 del CPP y porque el Fiscal del Tribunal Disciplinario Superior, requirió se corrija el procedimiento; y, c) Los Vocales de audiencia, son tres y uno es permanente; y, d) Las excusas no se resolvieron.
- acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Trámite de las excusas para casos de procesos disciplinarios en la Policía Nacional
- Estado garantiza al ciudadano que su poder sancionador no se aplicará arbitrariamente, sino dentro de un proceso con el fin de evitar la imposición de una sanción pero también en cuanto a la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo en el cual se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- garantiza un proceso justo exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales
- III.2.2. Derecho a un juez imparcial e independiente
- III.2.3. Derecho a la defensa
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el tribunal concede “extra petita”
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR