SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1.-
1.- El citado Auto Supremo, viola el principio de legalidad en cuanto a la tipicidad, dado que en la Resolución impugnada, se estableció que su conducta se redujo a la “intervención en la aprobación de los pliegos de especificaciones para la Convocatoria a Licitación Pública de Transferencia de Bienes de ENFE, aprobados mediante las Resoluciones de Directorio 051/96 de 26 de agosto de 1996 y 053/96 de 3 de septiembre de 1996” (sic), reconociendo que no suscribió un contrato como exige imprescindiblemente el art. 221 del Código Penal (CP) y al mismo tiempo se aclaró que no tenían a su alcance “información financiera confiable y fidedigna respecto del valor de los terrenos a ser vendidos” (sic), pese a que la información correspondía a otras reparticiones de ENFE y su confiabilidad no era responsabilidad del Directorio, sino, de esas instancias y concluyen señalando que no actuaron conforme a sus obligaciones desconociendo la existencia de los avalúos Levin. Aspectos que el querellante nunca recurrió de casación ni demostró en el proceso; de donde se advierte que los codemandados actuaron ultra petita, dado que no es suficiente referir que se infringió el art. 221 del CP, su obligación era explicar y fundamentar el porqué se conculcó dicha norma legal. Denotando una incorrecta tipificación y grosera lesión a los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza, conforme establecieron las SSCC 1691/2004-R y 0273/2005-R, entre otras.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso
- III.1.1.Congruencia de las resoluciones
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, pues al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que
- III.1.2.Motivación de las resoluciones
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'.
- (…) Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- III.2. Valoración de la prueba
- siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos,
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero.
- III.4.1. Respecto de la decisión de casar el Auto de Vista
- III.4.2. Respecto de la valoración de la prueba
- III.4.3. Respecto del incremento de la pena
- III.4.4. Respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria
- REVOCAR