SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
i)
Teófilo Tarquino Mujica, Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, codemandados, no asistieron a audiencia y en informe escrito cursante de fs. 299 a 306 vta., manifestaron: i) Los fundamentos expuestos por el accionante, son análogos a los expresados por Freddy Heinrich Balcázar, René Navajas Mogro y Luis Ramiro Arce Salcedo, en las acciones de amparo constitucional resueltas por las Salas Civil Primera y Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, que dejaron sin efecto el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, únicamente por falta de motivación en la imposición de la pena y con relación a la decisión asumida en sentido de casar el Auto de Vista recurrido, establecieron que se encontraba debidamente fundamentado. A diferencia de la Sala Penal de la misma Corte Superior, que mediante Auto 326/09 de 6 de noviembre, dejó sin efecto el indicado Auto Supremo y ordenó se dicte una nueva resolución. Pronunciamientos contradictorios que generan incertidumbre jurídica, restando eficacia jurídica a los emitidos por las Salas Civiles, pese a contar con fundamentos análogos, debieron ser resueltos teniendo en cuenta el carácter vinculante de los fallos dictados por los Tribunales de garantías; ii) El proceso penal sustanciado contra el accionante y otros, se originó por la transferencia de varios inmuebles de propiedad de ENFE, considerados ilegales y contrarios a los intereses del Estado. La Jueza Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia de 19 de abril de 2002, declarando al accionante y otros autores del delito de contratos lesivos al Estado y los absolvió por el delito de conducta antieconómica; en grado de apelación, la Sala Penal Tercera del indicado Distrito, emitió el Auto de Vista 110 de 9 de marzo de 2004, revocando la sentencia condenatoria y dictó sentencia absolutoria; iii) Sobre la base de los recursos de casación planteados por el querellante y los imputados, Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Julio Porras Calderón, Edwin Carvallo Zambrana y Zulema Yáñez Rodríguez, pronunciaron el referido Auto Supremo, que contiene la debida fundamentación, precisando, que sin la participación dolosa de los imputados que desempeñaron las funciones de miembros del Directorio de ENFE, no se hubiera cometido el delito de contratos lesivos al Estado, razonamiento omitido por los miembros del Tribunal de apelación y que dio lugar a que se case el Auto de Vista por infracción del art. 221 del CP; iv) El “actor” pretende que el Tribunal de amparo realice una nueva valoración de la prueba, calificación penal y se determine si su conducta constituye o no delito de contratos lesivos al Estado. Al respecto deberá tenerse en cuenta la SC 1358/2003-R, referente a que el Tribunal Constitucional no constituye una tercera instancia del proceso; excepto, si se hubiere omitido arbitrariamente valorar las pruebas y exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad conforme precisaron las SSCC 1223/2002-R y 1175/2005-R, lo que no sucede en el presente caso, dado que el accionante no precisa que medios de prueba hubiesen sido indebidamente valorados u omitidos por el Tribunal de casación o qué previsiones legales hubieren sido soslayadas; v) La valoración de la prueba en el proceso penal, estableció que esa labor fue desarrolló mejor por la Juez a quo, al demostrar que el “recurrente”, en el desempeño de sus funciones como miembro del Directorio de ENFE, intervino en la aprobación de los pliegos de especificaciones para la convocatoria a licitación pública de bienes de esa empresa, no pudiendo alegar desconocimiento del informe que estableció técnica y financieramente dicha enajenación era injustificada; vi) Se constató que la Jueza de primera instancia calificó correctamente la conducta del actor al tipo penal previsto por el art. 221 en relación a la última parte del primer párrafo del art. 20, ambos del CP y Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; vii) La Resolución impugnada se fundamenta en los arts. 133 y 243 del CPP.1972, con la debida motivación y congruencia con los puntos recurridos en casación por las partes; y, viii) El Auto Supremo estableció que la Sentencia de primera instancia incurrió parcialmente en error, rescatando los fundamentos de la Sentencia, respecto de la imposición de la pena; empero, observó que en esa fundamentación se omitió la consideración de la gravedad del hecho, motivo por el cual se asumió la decisión de incrementar la pena de tres a cinco años de reclusión.
I. En el considerando quinto, refiere que con la finalidad de definir si las infracciones a la Ley sustantiva acusadas por los recurrentes son o no evidentes, corresponde determinar si los Tribunales de instancia ejercieron correctamente la facultad conferida por el art. 135 del CPP y establecer si en la decisión asumida a raíz de dicha valoración, infringieron o no las normas sustantivas acusadas. Después de efectuada la valoración de la prueba, determinaron: a) La mala administración de la ENFE, posibilitó la suscripción de contratos lesivos al Estado, por no adoptar medidas adecuadas para garantizar la toma de decisiones más convenientes a los intereses de la empresa. Administración deficiente que impidió contar con información financiera confiable y fidedigna; b) No existe ningún informe técnico que justifique el valor asignado a esos terrenos por parte de ENFE, lo que facilitó la transferencia de predios en detrimento de los intereses del Estado, situación valorada por la Jueza del plenario con mejor criterio que el Tribunal de alzada; y, c) La prueba producida en el proceso penal, acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221 y 224 del CP.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso
- III.1.1.Congruencia de las resoluciones
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, pues al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que
- III.1.2.Motivación de las resoluciones
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'.
- (…) Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- III.2. Valoración de la prueba
- siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos,
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero.
- III.4.1. Respecto de la decisión de casar el Auto de Vista
- III.4.2. Respecto de la valoración de la prueba
- III.4.3. Respecto del incremento de la pena
- III.4.4. Respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria
- REVOCAR