SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

i)

Teófilo Tarquino Mujica, Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, codemandados, no asistieron a audiencia y en informe escrito cursante de fs. 299 a 306 vta., manifestaron: i) Los fundamentos expuestos por el accionante, son análogos a los expresados por Freddy Heinrich Balcázar, René Navajas Mogro y Luis Ramiro Arce Salcedo, en las acciones de amparo constitucional resueltas por las Salas Civil Primera y Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, que dejaron sin efecto el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, únicamente por falta de motivación en la imposición de la pena y con relación a la decisión asumida en sentido de casar el Auto de Vista recurrido, establecieron que se encontraba debidamente fundamentado. A diferencia de la Sala Penal de la misma Corte Superior, que mediante Auto 326/09 de 6 de noviembre, dejó sin efecto el indicado Auto Supremo y ordenó se dicte una nueva resolución. Pronunciamientos contradictorios que generan incertidumbre jurídica, restando eficacia jurídica a los emitidos por las Salas Civiles, pese a contar con fundamentos análogos, debieron ser resueltos teniendo en cuenta el carácter vinculante de los fallos dictados por los Tribunales de garantías; ii) El proceso penal sustanciado contra el accionante y otros, se originó por la transferencia de varios inmuebles de propiedad de ENFE, considerados ilegales y contrarios a los intereses del Estado. La Jueza Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia de 19 de abril de 2002, declarando al accionante y otros autores del delito de contratos lesivos al Estado y los absolvió por el delito de conducta antieconómica; en grado de apelación, la Sala Penal Tercera del indicado Distrito, emitió el Auto de Vista 110 de 9 de marzo de 2004, revocando la sentencia condenatoria y dictó sentencia absolutoria; iii) Sobre la base de los recursos de casación planteados por el querellante y los imputados, Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Julio Porras Calderón, Edwin Carvallo Zambrana y Zulema Yáñez Rodríguez, pronunciaron el referido Auto Supremo, que contiene la debida fundamentación, precisando, que sin la participación dolosa de los imputados que desempeñaron las funciones de miembros del Directorio de ENFE, no se hubiera cometido el delito de contratos lesivos al Estado, razonamiento omitido por los miembros del Tribunal de apelación y que dio lugar a que se case el Auto de Vista por infracción del art. 221 del CP; iv) El “actor” pretende que el Tribunal de amparo realice una nueva valoración de la prueba, calificación penal y se determine si su conducta constituye o no delito de contratos lesivos al Estado. Al respecto deberá tenerse en cuenta la SC 1358/2003-R, referente a que el Tribunal Constitucional no constituye una tercera instancia del proceso; excepto, si se hubiere omitido arbitrariamente valorar las pruebas y exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad conforme precisaron las SSCC 1223/2002-R y 1175/2005-R, lo que no sucede en el presente caso, dado que el accionante no precisa que medios de prueba hubiesen sido indebidamente valorados u omitidos por el Tribunal de casación o qué previsiones legales hubieren sido soslayadas; v) La valoración de la prueba en el proceso penal, estableció que esa labor fue desarrolló mejor por la Juez a quo, al demostrar que el “recurrente”, en el desempeño de sus funciones como miembro del Directorio de ENFE, intervino en la aprobación de los pliegos de especificaciones para la convocatoria a licitación pública de bienes de esa empresa, no pudiendo alegar desconocimiento del informe que estableció técnica y financieramente dicha enajenación era injustificada; vi) Se constató que la Jueza de primera instancia calificó correctamente la conducta del actor al tipo penal previsto por el art. 221 en relación a la última parte del primer párrafo del art. 20, ambos del CP y Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; vii) La Resolución impugnada se fundamenta en los arts. 133 y 243 del CPP.1972, con la debida motivación y congruencia con los puntos recurridos en casación por las partes; y, viii) El Auto Supremo estableció que la Sentencia de primera instancia incurrió parcialmente en error, rescatando los fundamentos de la Sentencia, respecto de la imposición de la pena; empero, observó que en esa fundamentación se omitió la consideración de la gravedad del hecho, motivo por el cual se asumió la decisión de incrementar la pena de tres a cinco años de reclusión.

I.       En el considerando quinto, refiere que con la finalidad de definir si las infracciones a la Ley sustantiva acusadas por los recurrentes son o no evidentes, corresponde determinar si los Tribunales de instancia ejercieron correctamente la facultad conferida por el art. 135 del CPP y establecer si en la decisión asumida a raíz de dicha valoración, infringieron o no las normas sustantivas acusadas. Después de efectuada la valoración de la prueba, determinaron: a) La mala administración de la ENFE, posibilitó la suscripción de contratos lesivos al Estado, por no adoptar medidas adecuadas para garantizar la toma de decisiones más convenientes a los intereses de la empresa. Administración deficiente que impidió contar con información financiera confiable y fidedigna; b) No existe ningún informe técnico que justifique el valor asignado a esos terrenos por parte de ENFE, lo que facilitó la transferencia de predios en detrimento de los intereses del Estado, situación valorada por la Jueza del plenario con mejor criterio que el Tribunal de alzada; y, c) La prueba producida en el proceso penal, acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221 y 224 del CP.