SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.4.1. Respecto de la decisión de casar el Auto de Vista
De la revisión de obrados se constató que la acción penal iniciada por el Ministerio Público y ENFE contra Jorge Roberto Gisbert Bermúdez y otros, por la presunta comisión de los ilícitos descritos en la Conclusión II.1 del presente fallo, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora, dictó la Sentencia 40/2002 de 19 de abril, declarando al accionante culpable del delito de contratos lesivos al Estado, condenándolo a pena privativa de libertad de tres años, pago de daño civil y costas al Estado. Determinación revocada en grado de apelación por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, que le absolvió de la comisión del referido delito mediante Auto de Vista 119/2004 de 9 de marzo, en base a los fundamentos descritos en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional. Producto del recurso de casación interpuesto por ENFE y otros procesados, el referido Auto de Vista se declaró infundado respecto de los procesados Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno y Zulema Yáñez Rodríguez; empero, con relación a los interpuestos por ENFE, Julio Porras Calderón y Edwin Carballo Zambrana, se casó el citado Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declaró subsistente la sentencia de primera instancia, incrementando la pena de tres a cinco años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y responsabilidad civil a ser calificada en ejecución de sentencia, con relación al accionante y otros.
Así precisados los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, de una lectura integral del Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, se advierte que los fundamentos que sustentan dicha decisión (Conclusión II.3) contienen la debida fundamentación y motivación que exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.2 precedente, en el que se efectúo el análisis de la conducta del accionante, su adecuación al tipo penal y la explicación de la razón por la cual declararon subsistente la Sentencia de primera instancia, para finalmente establecer que sin su participación no se hubiera cometido el delito de contratos lesivos al Estado, razonamiento con el que sostienen que la infracción al art. 221 del CP se torna evidente. Cabe recordar, que la motivación y fundamentación están referidas al cumplimiento de la estructura tanto de forma como de fondo de la Resolución, exponiendo con claridad los fundamentos relativos a la adecuación del hecho, la fundamentación legal y la cita de las normas legales en que sustenta la decisión; ambos componentes del debido proceso, se cumplieron en el Auto Supremo impugnado, dado que expone con claridad en que consistió la violación a las leyes sustantivas que motivaron la interposición de los recursos de casación por los cuales se deliberó en el fondo para confirmar la Sentencia de primera instancia, según se observa en la Conclusión II.3.
En ese entendido, revisado el Auto Supremo impugnado, sobre los recursos de casación planteados por ENFE, Julio Porras Calderón y Edwin Carballo Zambrana, las autoridades demandadas no citaron expresamente una de las causales contenidas en el art. 298 del CPP.1972; sin embargo, dicho pronunciamiento no puede ser acusado de incongruente, carente de motivación y fundamentación, cuando de la lectura del Considerando Quinto, refieren “Que a fin de definir si las infracciones a la Ley sustantiva acusadas por los recurrentes son o no evidentes, corresponde determinar si los Tribunales de instancias ejercieron correctamente la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y establecer si en la decisión asumida, a raíz de dicha valoración, infringieron o no las normas sustantivas acusadas” (sic), advirtiéndose la cita de las causales contenidas en el art. 298 incs. 3) y 4) del CPP.1972, en función a las cuales efectuaron la subsunción de la conducta del procesado y otros al tipo penal contenido en el art. 221 del CP. Al respecto conviene recordar, que la fundamentación inexcusablemente debe contener la cita de las normas legales en que se funda la resolución; empero, cuando se advierta la invocación de la causal, sin precisar el inciso correspondiente y se hubiere resuelto conforme a este, no puede acusarse de carente de fundamentación o que la misma sea arbitraria, caprichosa y/o discrecional. En el caso concreto, valga la reiteración, el Auto Supremo impugnado, se encuentra debidamente fundamentado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso
- III.1.1.Congruencia de las resoluciones
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, pues al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que
- III.1.2.Motivación de las resoluciones
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'.
- (…) Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- III.2. Valoración de la prueba
- siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos,
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero.
- III.4.1. Respecto de la decisión de casar el Auto de Vista
- III.4.2. Respecto de la valoración de la prueba
- III.4.3. Respecto del incremento de la pena
- III.4.4. Respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria
- REVOCAR