SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.4.1. Respecto de la decisión de casar el Auto de Vista

De la revisión de obrados se constató que la acción penal iniciada por el Ministerio Público y ENFE contra Jorge Roberto Gisbert Bermúdez y otros, por la presunta comisión de los ilícitos descritos en la Conclusión II.1 del presente fallo, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora, dictó la Sentencia 40/2002 de 19 de abril, declarando al accionante culpable del delito de contratos lesivos al Estado, condenándolo a pena privativa de libertad de tres años, pago de daño civil y costas al Estado. Determinación revocada en grado de apelación por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, que le absolvió de la comisión del referido delito mediante Auto de Vista 119/2004 de 9 de marzo, en base a los fundamentos descritos en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional. Producto del recurso de casación interpuesto por ENFE y otros procesados, el referido Auto de Vista se declaró infundado respecto de los procesados Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno y Zulema Yáñez Rodríguez; empero, con relación a los interpuestos por ENFE, Julio Porras Calderón y Edwin Carballo Zambrana, se casó el citado Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declaró subsistente la sentencia de primera instancia, incrementando la pena de tres a cinco años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y responsabilidad civil a ser calificada en ejecución de sentencia, con relación al accionante y otros.

Así precisados los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, de una lectura integral del Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, se advierte que los fundamentos que sustentan dicha decisión (Conclusión II.3) contienen la debida fundamentación y motivación que exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.2 precedente, en el que se efectúo el análisis de la conducta del accionante, su adecuación al tipo penal y la explicación de la razón por la cual declararon subsistente la Sentencia de primera instancia, para finalmente establecer que sin su participación no se hubiera cometido el delito de contratos lesivos al Estado, razonamiento con el que sostienen que la infracción al art. 221 del CP se torna evidente. Cabe recordar, que la motivación y fundamentación están referidas al cumplimiento de la estructura tanto de forma como de fondo de la Resolución, exponiendo con claridad los fundamentos relativos a la adecuación del hecho, la fundamentación legal y la cita de las normas legales en que sustenta la decisión; ambos componentes del debido proceso, se cumplieron en el Auto Supremo impugnado, dado que expone con claridad en que consistió la violación a las leyes sustantivas que motivaron la interposición de los recursos de casación por los cuales se deliberó en el fondo para confirmar la Sentencia de primera instancia, según se observa en la Conclusión II.3.

En ese entendido, revisado el Auto Supremo impugnado, sobre los recursos de casación planteados por ENFE, Julio Porras Calderón y Edwin Carballo Zambrana, las autoridades demandadas no citaron expresamente una de las causales contenidas en el art. 298 del CPP.1972; sin embargo, dicho pronunciamiento no puede ser acusado de incongruente, carente de motivación y fundamentación, cuando de la lectura del Considerando Quinto, refieren “Que a fin de definir si las infracciones a la Ley sustantiva acusadas por los recurrentes son o no evidentes, corresponde determinar si los Tribunales de instancias ejercieron correctamente la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y establecer si en la decisión asumida, a raíz de dicha valoración, infringieron o no las normas sustantivas acusadas” (sic), advirtiéndose la cita de las causales contenidas en el art. 298 incs. 3) y 4) del CPP.1972, en función a las cuales efectuaron la subsunción de la conducta del procesado y otros al tipo penal contenido en el art. 221 del CP. Al respecto conviene recordar, que la fundamentación inexcusablemente debe contener la cita de las normas legales en que se funda la resolución; empero, cuando se advierta la invocación de la causal, sin precisar el inciso correspondiente y se hubiere resuelto conforme a este, no puede acusarse de carente de fundamentación o que la misma sea arbitraria, caprichosa y/o discrecional. En el caso concreto, valga la reiteración, el Auto Supremo impugnado, se encuentra debidamente fundamentado.