SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1524/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
Los Vocales demandados integrantes de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en informe escrito cursante de fs. 400 a 401, señalaron lo siguiente: 1) Emitieron el Auto de Vista de 5 de junio de 2009, conforme la facultad otorgada por el art. 398 del CPP; vale decir, sobre el punto cuestionado de la resolución impugnada y en relación a la no existencia del non bis in idem; y, 2) Respecto a la notificación formal con el Auto de 24 de marzo de 2009, el art. 160 del CPP, señala que las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de su pronunciamiento y las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura, lo que ocurrió en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
- la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- 1) Omitió pronunciarse sobre la actividad procesal defectuosa demandada
- 2) No fueron notificados personalmente con la Resolución de primera instancia, lo que impidió su impugnación.
- III.2.2. En cuanto a la actuación de los Vocales demandados
- “conceder”
- APROBAR