SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1524/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1524/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2.2. En cuanto a la actuación de los Vocales demandados

Los actores señalan que, los Vocales demandados, constituidos en Tribunal de alzada, por Auto de Vista de 5 de junio de 2009, revocaron el Auto de 24 de marzo del mismo año -pronunciado por el Juez de primera instancia-, determinando la no existencia del incidente referido al non bis in idem. Una vez notificados, interpusieron recurso de reposición además el de complementación y enmienda, denunciando los puntos que no se resolvieron respecto a la actividad procesal defectuosa; sin embargo, obtuvieron como respuesta “que ese Tribunal solo se circunscribía a los aspectos cuestionados de la resolución apelada” (sic).

De los antecedentes presentados, se evidencia que el representante de EFEX Bolivia S.R.L., presentó recurso de apelación contra el Auto de 24 de marzo de 2009, (fs. 311 a 312 vta.), alegando que la resolución del Juez era contradictoria al procedimiento penal y que el doble juzgamiento alegado por los imputados no era evidente, “por cuanto la investigación iniciada ante el Ministerio Público, tendría solución de continuidad y es un solo proceso con la conversión de acción” (sic).

Ello implica que, contra la determinación asumida por el Juez de primera instancia, sólo la parte querellante interpuso recurso de apelación y específicamente sobre la existencia de non bis in ídem, lo que significa que el Tribunal de alzada, conforme los principios de pertinencia y congruencia de las resoluciones, debían pronunciarse y resolver el único punto apelado que era -se reitera- la legalidad de la existencia de doble juzgamiento. Conforme a ello, se concluye que los que los accionantes no apelaron respecto a una falta de pronunciamiento del incidente de actividad procesal defectuosa y la parte querellante, sólo apeló la decisión del doble juzgamiento; por consiguiente, los imputados no pueden exigir un pronunciamiento sobre un presunto agravio que no mereció reclamo ni apelación alguna. En consecuencia, no se advierte acto ilegal del Tribunal de alzada ahora demandado, por cuanto sus miembros se limitaron a resolver la apelación puesta en su conocimiento, conforme el único punto apelado y de acuerdo a la valoración y decisión asumida por el Juez de primera instancia.

A ello, se suma la contradicción en la que incurren los imputados en la fundamentación de su respuesta a la apelación contra el incidente que resolvió el doble juzgamiento, pues del contenido de la misma, se evidencia que se basa íntegra y reiteradamente en el hecho que -a criterio de los accionantes- la actividad procesal defectuosa no es susceptible de apelación (fs. 316 a 317); es decir, que los accionantes, por un lado reclaman falta de pronunciamiento respecto al incidente por actividad procesal defectuosa, pero de otro, al responder la apelación interpuesta por la parte querellante, sostienen que dicho incidente no es susceptible de apelación, ello implica no sólo una contradicción en los argumentos de los imputados, tanto ante el Tribunal de apelación; como en la demanda del amparo constitucional objeto de análisis, sino también significa reconocer en los hechos, que existió un pronunciamiento respecto a la actividad procesal defectuosa extrañada a través de la presente acción.

En consecuencia, de la resolución dictada por el Tribunal de alzada demandado, al momento de conocer y resolver la apelación sobre la existencia o no de doble juzgamiento, no se advierte que hubiese vulnerado los derechos alegados por los accionantes; al contrario, mantuvo la congruencia y pertinencia exigidas por el art. 398 del CPP, cuando instituye: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, por consiguiente, respecto a los Vocales demandados, tampoco corresponde conceder al tutela solicitada.