SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1538/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1538/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

a)

Varinia Costas Herrera, Directora de Gestión Parlamentaria de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional, en el informe escrito de fs. 185 a 187, señala: a) El 2 de febrero de 2009, se recibieron en la Vicepresidencia del Estado, dos memoriales del representado del accionante; el primero con fecha 15 de diciembre de 2008, indicando que nunca fue notificado con el inicio de las investigaciones por la Fiscalía General del Estado, solicitando se le entregue fotocopias legalizadas de todo lo obrado; y el segundo de 5 de enero de 2009, pidiendo la devolución de obrados a la Corte Suprema de Justicia, para que el Fiscal General Estado, resuelva la “grave” violación a sus derechos, en respuesta a esos memoriales el 20 de febrero del mismo año, se le indicó que dichas solicitudes debían ser presentadas en las instancias pertinentes y a las autoridades responsables de los hechos que denuncia, expidiéndole fotocopias simples del expediente; b) A solicitud del representado del accionante, se emitió certificación en sentido de que no se consignó notificación personal con el inicio de investigaciones u otro acto a su persona, constando una única notificación a fs. “20” de obrados, de 28 de febrero de 2008, en la ciudad de La Paz, en la que se fijaron actuados en copias fotostáticas legalizadas en la puerta de su domicilio de Alto Següencoma; y, c) El 3 de julio de 2009, pidió la devolución de antecedentes a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que a su vez se devuelva a la Sala Penal Primera, “que en forma directa no cumplió su rol, indicando que no contemplaron sus derechos constitucionales y procesales y que la certificación domiciliaria siempre fue en Alto Obrajes” (sic); respondiéndosele el 3 de agosto del mismo año, alegando que no tienen facultades para la devolución de obrados, ya que la única atribución de esa instancia legislativa, es la de remitir obrados a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la autorización expresa de enjuiciamiento o negativa, con el voto de dos tercios del total de sus miembros, para posteriormente, devolver los antecedentes a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

         Si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es un requisito de forma y por ende subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas, como prevé el art. 98 de la LTC; sin embargo, cuando este aspecto no fue observado por el Tribunal de garantías al momento de la admisión, en etapa de revisión no es posible análisis de fondo de la problemática planteada, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta, desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión y motivo la presentación de la acción de tutela. Al respecto este Tribunal en su abundante y reiterada jurisprudencia, como es el caso de la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció dos sub reglas a saber: “a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que también fue asumido en la en la SC 0238/2010-R de 31 de mayo, entre otras.