SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1610/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
Ante esa situación, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando los siguientes aspectos: 1) Que se recibió un memorial de quien no era parte del proceso y que con ello se vulneró el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), pues solamente el Director General de Régimen Penitenciario puede solicitar el traslado de internos; 2) Se incumplió lo previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, pues se dispuso su traslado sin desarrollar previamente una audiencia en la que pueda ejercer su derecho a la defensa, en el marco de los principios de igualdad, contradicción y legalidad; 3) Debido a que tenía la calidad de detenida preventiva, por expresa prohibición legal de los arts. 155 de la LEPS y 237 del CPP, no podía ser trasladada a un establecimiento más riguroso; y, 4) De igual manera, denunció al Juez contralor las torturas y humillaciones de las que fue víctima por parte del personal de seguridad, pues habiendo sido sometida a una ilegal y abusiva sanción disciplinaria de sesenta días de aislamiento, veinte de ellos los pasó enmanillada a una cama, encerrada con cadenas, sin servicio higiénico y sin visita.
En ese incidente solicitó que se corrija el procedimiento anulando obrados hasta que se le notifique con el memorial de solicitud de traslado; sin embargo, vulnerando el art. 124 del CPP, el Juez demandado rechazó el mismo, pues no señaló los motivos de hecho y de derecho en los que sustentaba su decisión, no precisó la razón legal para haber omitido desarrollar la audiencia de modificación de medida cautelar, no se pronunció respecto a las torturas denunciadas y tampoco se pronunció respecto a porque, si ya había sido sometida a una sanción disciplinaria de aislamiento de sesenta días, por los mismos hechos nuevamente se le sancionaba con su traslado a un centro de detención más riguroso. Asimismo, refiere que dicha autoridad jurisdiccional limitó su derecho a la defensa, pues también rechazó su solicitud de complementación y enmienda sin ninguna fundamentación.
Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia mediante informe oral, manifestó que: 1) La accionante no se encontraba indebidamente privada de libertad, pues, previa imputación formal, por Resolución fundamentada se dispuso su detención preventiva por la presunta comisión de delitos previstos por la Ley 1008; 2) La sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Directora del Centro de Orientación Femenino, fue resultado de que la accionante se estaba fugando y fue recapturada a media cuadra del mismo. Esa determinación se adoptó a través de una Resolución debidamente fundamentada; sin embargo, contra dicha Resolución la defensa de la accionante no interpuso recurso alguno; 3) El traslado de la accionante se motivó en la solicitud fundamentada presentada por la Directora del Centro de Orientación Femenino de Obrajes, a través de la cual se hizo conocer que aquélla voluntariamente había solicitado su traslado al Centro Penal de Miraflores y no se aceptó por considerar que éste recinto tenía más seguridad, sino fundamentalmente atendiendo al principio de favorabilidad, en el entendido que la accionante efectuaba esa solicitud porque este último centro tenía más espacio y comodidad; 4) En la audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, efectivamente la defensa de la accionante señaló que se le había sometido a torturas, sin embargo, no presentó ningún tipo de prueba para acreditar ese extremo; y, 5) No se modificó la medida cautelar impuesta, sino simplemente el lugar donde debía cumplir detención la accionante y atendiendo su propia solicitud.
1. La acción de libertad es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que tiene por finalidad proteger a toda persona que se encuentre amenazada en su libertad física o en su derecho de locomoción. Este criterio tiene relación de correspondencia con lo expresado en el art. 125 del CPE, que de manera taxativa y expresa dice que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…". En el caso de autos, sobre el primer aspecto, habiendo concurrido a la audiencia la accionante Mildreda Espinoza Rodríguez, que concurrió a la audiencia, se debe señalar que se le aprecia físicamente saludable; por otra parte, no existe ningún elemento de prueba que pueda determinar si su estado psicológico o fisiológico se encuentra afectado, consiguientemente, no existe ningún riesgo para su vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- ii.
- iii.
- iv.
- v.
- vi.
- vii.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La impugnación de las resoluciones que resuelven incidentes
- III.2. La subsidiariedad de la acción de libertad y el caso concreto
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- ,
- APROBAR