SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 188/2009 de 11 de noviembre, cursante de fs. 803 a 804, concedió la acción de amparo constitucional, únicamente contra las personas descritas en la demanda de amparo y no así contra la tercera interesada por tener activa una demanda ordinaria. Como fundamentos se señalan: i) Los hechos derivan de acontecimientos suscitados en febrero de 2009; por lo tanto, al haberse presentado esta acción el 21 del mismo mes y año, se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 129 del Constitución Política del Estado (CPE); ii) Se acreditó “la existencia de una demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario, etc., dirigida por la tercera interesada contra el Banco representado por los accionantes; Cuando se habla de desocupación se le está dando la calidad de poseedor al Banco accionante cosa contraria a la realidad, esa demanda ordinaria no configura el aspecto subsidiario en esta acción porque nada tiene que ver con los demandados, el resultado cualquiera que sea de ese proceso atinge única y exclusivamente a la tercera interesada y al Banco Unión pero no a las accionados” (sic); y, iii) La SC 0944/2002-R de 5 de agosto, es clara al indicar que ante el avasallamiento procede la acción de amparo constitucional, por cuanto no puede uno hacer justicia por mano propia, de acuerdo al art. 1282 del Código de Civil (CC), no pudiendo este Tribunal avalar la ilegalidad del avasallamiento, comprobado a través de los informes policiales y la denuncia ante el Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Reciente entendimiento sobre el particular
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción;
- evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la actuación del Tribunal de garantías