SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

Fragmento 22

         Por otra parte, en cuanto al recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad, presentado en la tramitación de ésta acción tutelar, es preciso mencionar al AC 321/2010-CA de 14 de junio, que sentó jurisprudencia en sentido de que no es posible presentar un recurso indirecto e incidental de inconstitucional dentro de una acción de amparo constitucional, al indicar lo siguiente: El presente entendimiento jurisprudencial de orden procesal, es aplicable al caso de autos, a los que están en trámite a la espera de resolución en este Tribunal, como también a los casos futuros entre tanto no se disponga otra situación a través de la ley o de la jurisprudencia. Posición ya asumida en el AC 0263/2010-CA, mediante el cual en otra temática relacionada a esta acción vía incidente de inconstitucionalidad, se dispuso que: 'dada la naturaleza jurídica y los derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado «ad portas», es decir, de inmediato'. Caso en el cual sobre la aplicabilidad inmediata se sostuvo que: "Sobre este aspecto, la SC 1135/2006-R luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales,…".