SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento, se halla instituida en el sistema constitucional, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo II, Sección V, previendo la norma que la contiene -art. 134.I-, en su parágrafo I: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”. Se caracteriza como una acción de tutela establecida a modo de prerrogativa o capacidad que tiene todo ciudadano de activar la jurisdicción constitucional con el propósito que la autoridad judicial ordene al funcionario público renuente o remiso, dar cumplimiento a un deber específico e imperativo contenido en las normas contenidas en la Ley Fundamental o las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Siendo el objeto que persigue, que la autoridad judicial competente, verificada la inacción o renuencia de la autoridad pública en relación a un mandato impuesto por la Constitución o las leyes, declare la ilegalidad de esa conducta omisiva, expidiendo un mandamiento expreso para que se cumpla la obligación a la que se halla constreñida, restableciendo la situación jurídica alterada y los derechos vulnerados con esa conducta.

Responde su inclusión dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido. Previene que la ley no sea sólo un enunciado lírico, sino objetivo, que transforme la realidad a la que está dimensionada, sin que se la difiera o ignore, siendo su aplicación efectiva la materialización de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, asumiéndose la concepción del nuevo orden impuesto por la Constitución Política del Estado, en el que se promueve el ejercicio de la facultad concedida a favor de los administrados para instar el acatamiento de la ley a través de una acción de defensa, de modo que los referidos principios se concreten forjando certeza sobre la legalidad y probidad en la gestión pública.

De otra parte, referir que al asemejarse su trámite a la acción de amparo constitucional, en mérito al art. 134.II de la CPE; está imbuida también del principio de subsidiariedad y la observancia del plazo de caducidad a momento de considerar su interposición; es decir que, previamente a activarla, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, siendo que esta acción no procede cuando el accionante no reclamó con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido; y, por otro lado, en relación al plazo para su interposición, se torna en improcedente cuando la demanda se hubiera interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses computables a partir de la notificación con la última resolución o acto constitutivo del incumplimiento del precepto legal o constitucional.