SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento, se halla instituida en el sistema constitucional, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo II, Sección V, previendo la norma que la contiene -art. 134.I-, en su parágrafo I: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”. Se caracteriza como una acción de tutela establecida a modo de prerrogativa o capacidad que tiene todo ciudadano de activar la jurisdicción constitucional con el propósito que la autoridad judicial ordene al funcionario público renuente o remiso, dar cumplimiento a un deber específico e imperativo contenido en las normas contenidas en la Ley Fundamental o las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.
Siendo el objeto que persigue, que la autoridad judicial competente, verificada la inacción o renuencia de la autoridad pública en relación a un mandato impuesto por la Constitución o las leyes, declare la ilegalidad de esa conducta omisiva, expidiendo un mandamiento expreso para que se cumpla la obligación a la que se halla constreñida, restableciendo la situación jurídica alterada y los derechos vulnerados con esa conducta.
Responde su inclusión dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido. Previene que la ley no sea sólo un enunciado lírico, sino objetivo, que transforme la realidad a la que está dimensionada, sin que se la difiera o ignore, siendo su aplicación efectiva la materialización de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, asumiéndose la concepción del nuevo orden impuesto por la Constitución Política del Estado, en el que se promueve el ejercicio de la facultad concedida a favor de los administrados para instar el acatamiento de la ley a través de una acción de defensa, de modo que los referidos principios se concreten forjando certeza sobre la legalidad y probidad en la gestión pública.
De otra parte, referir que al asemejarse su trámite a la acción de amparo constitucional, en mérito al art. 134.II de la CPE; está imbuida también del principio de subsidiariedad y la observancia del plazo de caducidad a momento de considerar su interposición; es decir que, previamente a activarla, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, siendo que esta acción no procede cuando el accionante no reclamó con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido; y, por otro lado, en relación al plazo para su interposición, se torna en improcedente cuando la demanda se hubiera interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses computables a partir de la notificación con la última resolución o acto constitutivo del incumplimiento del precepto legal o constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Disposiciones constitucionales, leyes y derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento
- III.2. Del ámbito de protección de la presente acción de defensa
- , ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 16
- b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia.
- c)
- Fragmento 19
- III.4.De la norma cuyo incumplimiento se impugna
- La Dirección Nacional y sus Direcciones Departamentales a través de sus órganos atenderán solicitudes de información sobre el registro de transferencias y situación legal del predio
- no se de cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Sección
- III.5. Análisis de la problemática planteada y si compete su estudio por la acción de cumplimiento
- pronunciarse de manera formal
- lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible
- Fragmento 26
- “conceder”
- denegar la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
- APROBAR