SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible

La presente acción de tutela se encuadra dentro de la causal de improcedencia in límine establecida en el inc. b) de la SC 0258/2011-R,: “Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).

En relación a lo desarrollado en la última parte, respecto a no existir un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, compele referir nuevamente, que esta garantía jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, en relación a toda persona que pretende obtener el cumplimiento de deberes concretos, imperativos, inobjetables y dirigidos a la autoridad pública que asume la conducta renuente. La pretensión que se busca a través de su interposición, es que el juez o tribunal de garantías, ordene el cumplimiento inmediato del deber omitido; resultando lógico que, el acatamiento de dicho fallo corresponda a las autoridades o funcionarios públicos que tengan plena facultad para efectivizar la resolución dictada en sede constitucional.

A colación de lo anterior, es menester insistir en que el objeto de esta acción de defensa es materializar la Constitución y la Ley, constriñendo al cumplimiento de un deber indubitablemente exigible a los funcionarios públicos, que sea expreso, específico y se encuentre contenido en dichas normas, sin perjuicio que esta pretensión se vincule -directa o indirectamente- al ejercicio de derechos fundamentales o entrañe su lesión.

Comprobándose en el caso de exégesis, que las normas impugnadas de incumplidas, Disposición Final Segunda de la Ley 3545 y art. 423 inc. a) del DS 29215, no reúnen dichos requisitos. Por cuanto, no obstante a estipular lo concerniente al registro de las transferencias de los predios agrarios, no contienen un deber cierto y claro respecto a la autoridad demandada. Ello se advierte de la transcripción de las normas presuntamente incumplidas y de las normas que en conexitud convinieron ser descritas, realizada en el Fundamento Jurídico anterior.

El art. 425 del DS 29215, precisa que la Dirección Nacional y sus Direcciones Departamentales a través de sus órganos atenderán solicitudes de información sobre el registro de transferencias y situación legal del predio. Se entiende, siempre y cuando, se cumplan los requisitos fijados por el art. 427 de la norma mencionada. Resultando improcedente, a tenor del art. 428, ante su inobservancia.

         Por lo expuesto, al presentarse la subregla contenida en el inc. b) de la SC 0258/2011-R y el supuesto contenido en el numeral 1 del art. 89 de la LTCP, corresponde denegar la tutela peticionada por el accionante. Quien, se reitera, ante la omisión de dar respuesta formal a sus solicitudes de registro de transferencia, constando únicamente informes no dirigidos hacia su representado, debió acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional; a objeto de impugnar la vulneración de su derecho a la petición. Siendo pertinente aclarar para finalizar que, cuando se invoca la lesión de otros derechos relacionados directamente con la ausencia de respuesta a las solicitudes efectuadas; la jurisdicción constitucional, puede únicamente verificar la certeza de la violación señalada, siendo las autoridades pertinentes las que, posteriormente, activados los mecanismos de impugnación, deberán referirse al resto de los puntos impugnados.