SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
“improcedente”
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 141 de 9 de diciembre de 2009, cursante de fs. 39 a 40, declarando “improcedente” la acción de defensa impetrada, con el fundamento de faltar información real objetiva dentro de la demanda, lo que impediría expedir un criterio que dirima la petición formulada ni suficiente antecedentes legales técnicos, no teniendo facultad de escudriñar el procedimiento técnico logístico, escapando ello a la función constitucional desempeñada como Tribunal de puro derecho.
Los Vocales componentes del Tribunal de la presente acción de tutela, sustentaron sus votos en que no es aplicable en virtud al art. “135” de la CPE, a objeto de atender las solicitudes de pronunciamiento formal sobre el registro de transferencias efectuadas por el representado del accionante; sino, la acción de amparo constitucional, al alegarse la vulneración del derecho a la petición; agregando que, no se presentó documentación a objeto de asumir una relación documentada del caso y poder fijar una posición formada y apegada a las normas previstas en relación a la acción de cumplimiento, careciendo por ende, de información objetiva real a fin de asumir una decisión adecuada.
Por los fundamentos expuestos, la problemática impugnada por el accionante, en representación de Ignacio Lartirigoyen, no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimiento; por lo que el Tribunal de garantías, al declararla “improcedente”, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción. Empero, en mérito a la terminología glosada en el Fundamento Jurídico III.6, concierne denegarla, con la precisión allí determinada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Disposiciones constitucionales, leyes y derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento
- III.2. Del ámbito de protección de la presente acción de defensa
- , ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 16
- b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia.
- c)
- Fragmento 19
- III.4.De la norma cuyo incumplimiento se impugna
- La Dirección Nacional y sus Direcciones Departamentales a través de sus órganos atenderán solicitudes de información sobre el registro de transferencias y situación legal del predio
- no se de cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Sección
- III.5. Análisis de la problemática planteada y si compete su estudio por la acción de cumplimiento
- pronunciarse de manera formal
- lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible
- Fragmento 26
- “conceder”
- denegar la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
- APROBAR