SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

pronunciarse de manera formal

         El 9 de abril de 2009, considerando el agraviado que se le dio respuesta por un simple informe sin observaciones ni fundamentos técnicos jurídicos ni el visto bueno del superior, impetró nuevamente el registro; cursando memorial, de 29 de mayo de 2009, en el que claramente solicita al demandado, en caso de negar su derecho, pronunciarse de manera formal a fin de hacer uso de los recursos que la Constitución y leyes permitan. Aduce que hasta esa fecha, no obró en ese sentido, mereciendo el informe técnico 0223/2009 de 2009, no dirigido hacia su persona, en el que otro Asistente Técnico, concluyó que no se observó la norma contenida en el art. 427 del DS 29215, que establece los requisitos para la procedencia de la solicitud efectuada, que no se adjuntó título ejecutorial y que el predio estaba en proceso de saneamiento. Concluye por ende, que correspondía el registro provisional de campo que debe anexarse toda la documentación para su valoración y actualización del derecho propietario si correspondiere, lo que no viabilizaba su registro en DD.RR.

Resultando claro de lo hasta aquí detallado y del contenido de la demanda de acción de cumplimiento, que el accionante impugnó como omisión por parte de la autoridad demandada, la falta de atención formal a sus peticiones. Denunció, entre otros, la vulneración de su derecho a la petición, precisando que obtuvo una primera respuesta después de ciento tres días, y otra de ciento catorce días. Ambas efectuadas por un agrimensor técnico y por informe, no dirigidos hacia su persona, que considera le afectó y le impidió poder hacer uso de los recursos franqueados por ley, y de esa manera, agotar la vía administrativa en busca de la tutela que requería, aspecto que concernía ser denunciado a través de la acción de amparo constitucional, que se halla prevista en la Ley Fundamental, como garantía jurisdiccional contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley; de manera genérica. Queda claro que, para los casos de restricción o supresión ilegal o indebida de derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares, se halla prevista la acción de amparo constitucional; que no puede ser sustituida por la acción de cumplimiento.

En ese marco, conviene referir que el derecho a la petición se halla regulado en el art. 24 de la Ley Fundamental, que determina: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Es ese el eje central sobre el que reside este derecho, comunicándole la decisión, que debe ser oportuna, eficaz y pertinente, lo que no implica que deba concederse ineludiblemente, lo requerido, al depender de las circunstancias de cada caso en particular, pudiendo ser positiva o negativa.

Se vulnera el derecho a la petición, cuando: “…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (SC 1068/2010-R de 23 de agosto).