SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1957/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1957/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

Circunscrito el acto lesivo denunciado, en la indebida sustanciación de una causa penal contra la accionante, no obstante que -a decir de ésta- el proceso hubiera concluido por conciliación, sumándose que la posterior notificación con el Auto de apertura de juicio público, fue practicada por cédula y no personalmente como correspondía, lo que a su vez, derivó en que no tome conocimiento oportuno de la audiencia señalada al efecto y por ende, a través de la Resolución de 27 de diciembre de 2010, sea declarada rebelde, librándose en su contra un mandamiento de aprehensión, además de disponerse su arraigo y el secuestro de sus bienes; al respecto y dadas las circunstancias del caso concreto, concierne verificar la concurrencia de los presupuestos que admitan tutelar el derecho a la libertad invocado, considerando la supuesta transgresión de la garantía del debido proceso descrita en líneas precedentes.

En ese orden, de la relación fáctica que antecede y las conclusiones arribadas en la presente Sentencia, se infiere que ninguno de los hechos denunciados se vincula directamente con la libertad de la agraviada, ni tampoco constituyen actos lesivos a la garantía del debido proceso que ameriten tutelarse a través de la acción de libertad; afirmación que se sustenta en el hecho que la accionante tenía conocimiento del proceso seguido en su contra, conforme detalla la Conclusión II.1 y además, posterior a la notificación que cuestiona, se apersonó ante la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo, por memorial  de 30 de diciembre de 2010, bajo similares fundamentos que los expuestos en la acción que se revisa, obteniendo una respuesta favorable de la autoridad demandada, que dispuso dejar sin efecto la Resolución de 27 de diciembre de 2010 -en los términos detallados en la Conclusión II.4-, actuando en ejercicio pleno de sus atribuciones conferidas por los arts. 89 y 91 del CPP, respecto a la declaratoria de rebeldía y la posterior comparecencia de la rebelde ante la autoridad requirente.

En ese entendido, de la relación fáctica contenida en el memorial de interposición de la acción de libertad y lo referido por la autoridad demandada, no se deduce suficiente para concluir en una presunta lesión al debido proceso, que hubiese provocado persecución indebida o procesamiento ilegal, entendiéndose que la imputada -en goce de su libertad- cuenta con todos los medios legales para ejercer defensa en el proceso penal que se le sigue, resultando además, que los hechos acusados no condicen ni se vinculan en lo absoluto a la pretensión principal de la accionante, que procuró se restituya su derecho a la libertad -sin que éste se hubiera restringido de ningún modo, tomando en cuenta que el mandamiento de aprehensión librado en su contra fue dejado sin efecto, conjuntamente la declaratoria de rebeldía, cuatro días antes de activar la acción que se revisa- y, también, solicitó se anule la diligencia de 24 de diciembre de 2010, obviando que esta pretensión ameritó pronunciamiento de la Jueza demandada y sobre todo, no guarda relación con el invocado procesamiento indebido ni la persecución ilegal, atentatorias del derecho fundamental tutelado por la presente garantía constitucional.