SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1959/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
Bajo ese razonamiento y con la finalidad de guardar armonía entre los pronunciamientos de la jurisdicción constitucional y ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos de subsidiariedad excepcional, a ser observados por los órganos jurisdiccionales que conozcan las acciones de libertad, los cuales impiden el análisis de fondo de la problemática planteada. A efectos de resolver el caso concreto, corresponde citar el segundo supuesto, que establece: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.
En ese sentido, la jurisdicción ordinaria en materia procesal penal, a través de los mecanismos intraprocesales, tiene competencia para resolver y reparar los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiere incurrido el titular de la investigación, funcionarios policiales o el juez cautelar que tiene a su cargo el control de la investigación. Para el caso de impugnar la decisión del juez de la causa por la imposición de una medida cautelar, corresponde que previamente se active el medio de impugnación idóneo contenido en la Ley adjetiva penal, para que la autoridad superior ratifique o modifique la decisión del inferior a través de un nuevo pronunciamiento fundamentado y observando los agravios expuestos.
Si a pesar de haber agotado la vía ordinaria a través de los recursos idóneos persistiera la lesión, recién se activa la protección que brinda la justicia constitucional a través de la acción de libertad. Empero, cabe recordar que no resulta admisible que el accionante simultáneamente a haber interpuesto el recurso de apelación, recurra también a la acción de libertad con el mismo fin, cuando el medio de impugnación ordinario aún se encuentre pendiente de resolución y susceptible de modificarse, lo que denotaría desconocer la naturaleza jurídica y finalidad de esta garantía jurisdiccional. De producirse esa situación, implica romper la armonía y equilibrio entre los pronunciamientos de la jurisdicción constitucional y ordinaria, considerando que sobre el mismo hecho existirían dos decisiones paralelas.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- III.3. La ilegalidad de la aprehensión debe ser declarada por el Juez de la causa y no en acción de libertad
- … al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa (…)>; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, de analizar y pronunciarse sobre la legalidad formal y material de la aprehensión.
- la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes,
- III.4.1. Respecto de la aprehensión
- el abogado del accionante manifestó que su defendido hizo uso del recurso de apelación incidental contra la Resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.4.3. Aclaración sobre el “depósito judicial” cuando una persona se encuentre temporalmente privada de libertad
- “…la libertad, la justicia y la paz, en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (…) los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana”
- La jurisprudencia constitucional, determinó que se vulnera el derecho en cuestión, cuando: ´…su titular es tratado como una cosa y no como una persona, como un medio y no como un fin, en irrespeto a su condición de ser humano, por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de discriminaciones o marginaciones
- En ese sentido, el derecho a la dignidad, condiciona el accionar de particulares y funcionarios públicos, con relación al trato adecuado, en consideración del respeto de la condición de seres humanos, que merecen todas las personas sin excepción, evitando en todo momento provocar situaciones que las denigren”.