SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1959/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1959/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes,

         Ahora bien, estando establecido que el control de la legalidad formal y material de la aprehensión corresponde al juez cautelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes. Así la SC 0638/2006-R, de 4 de julio expresó el siguiente entendimiento. <En tal virtud, los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, invocados en este recurso, como lesivos a sus derechos no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad; con el advertido de que, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al haber el recurrente activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través del recurso de hábeas corpus una vez que se agotan los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal y, sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes.>´ (lo resaltado y subrayado nos pertenece).

         En ese contexto, si el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre la ilegalidad o legalidad de la aprehensión, no corresponde a la justicia constitucional efectuar un nuevo análisis sobre la ponderación realizada, en consideración a que se repararon las presuntas ilegalidades; en consecuencia, dicho control por esta jurisdicción, sólo será procedente cuando no se hubiere corregido por la autoridad competente. Por cuanto, restablecidas las formalidades legales por la instancia ordinaria, se entiende que la finalidad de la acción de libertad al respecto se ha cumplido.