SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1959/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes,
Ahora bien, estando establecido que el control de la legalidad formal y material de la aprehensión corresponde al juez cautelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes. Así la SC 0638/2006-R, de 4 de julio expresó el siguiente entendimiento. <En tal virtud, los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, invocados en este recurso, como lesivos a sus derechos no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad; con el advertido de que, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al haber el recurrente activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través del recurso de hábeas corpus una vez que se agotan los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal y, sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes.>´ (lo resaltado y subrayado nos pertenece).
En ese contexto, si el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre la ilegalidad o legalidad de la aprehensión, no corresponde a la justicia constitucional efectuar un nuevo análisis sobre la ponderación realizada, en consideración a que se repararon las presuntas ilegalidades; en consecuencia, dicho control por esta jurisdicción, sólo será procedente cuando no se hubiere corregido por la autoridad competente. Por cuanto, restablecidas las formalidades legales por la instancia ordinaria, se entiende que la finalidad de la acción de libertad al respecto se ha cumplido.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- III.3. La ilegalidad de la aprehensión debe ser declarada por el Juez de la causa y no en acción de libertad
- … al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa (…)>; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, de analizar y pronunciarse sobre la legalidad formal y material de la aprehensión.
- la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes,
- III.4.1. Respecto de la aprehensión
- el abogado del accionante manifestó que su defendido hizo uso del recurso de apelación incidental contra la Resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.4.3. Aclaración sobre el “depósito judicial” cuando una persona se encuentre temporalmente privada de libertad
- “…la libertad, la justicia y la paz, en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (…) los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana”
- La jurisprudencia constitucional, determinó que se vulnera el derecho en cuestión, cuando: ´…su titular es tratado como una cosa y no como una persona, como un medio y no como un fin, en irrespeto a su condición de ser humano, por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de discriminaciones o marginaciones
- En ese sentido, el derecho a la dignidad, condiciona el accionar de particulares y funcionarios públicos, con relación al trato adecuado, en consideración del respeto de la condición de seres humanos, que merecen todas las personas sin excepción, evitando en todo momento provocar situaciones que las denigren”.