SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1959/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
A consecuencia de la denuncia interpuesta en su contra por Liz Anghela Ibáñez Pardo, el 24 de noviembre de 2010, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, el Ministerio Público dio inicio a las investigaciones preliminares; transcurridos veinte días de iniciadas, no presentó requerimiento alguno, limitándose a solicitar la complementación de diligencias el 19 de enero de 2011, empero, al día siguiente ordenó su citación para el 25 de ese mes y año a horas 11:00, a objeto que prestara su declaración informativa; acto procesal al que no pudo asistir, apersonándose posteriormente y solicitando nuevo señalamiento. Pese a ello, sin sustento legal alguno, el representante del Ministerio Público expidió mandamiento de aprehensión y una vez ejecutado, -bajo criterios subjetivos y alejados del marco de legalidad- lo imputó formalmente por el delito de lesiones gravísimas.
La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, fijó audiencia de consideración de medida cautelar para el 3 de febrero de 2011, señalamiento del que no tomó conocimiento debido a que no fue citado personalmente con la imputación. Luego, por efecto de la recusación contra esa autoridad y los Jueces Cuarto y Quinto de Instrucción en lo Penal, no se realizó dicho acto procesal. Finalmente, la causa se remitió al Juzgado Primero, que fijó audiencia para el 10 del indicado mes y año a horas 14:45. Agrega que, aún tratándose de un caso con detenido, ninguna de las autoridades recusadas actúo con celeridad para la realización de la audiencia de consideración de medida cautelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- III.3. La ilegalidad de la aprehensión debe ser declarada por el Juez de la causa y no en acción de libertad
- … al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa (…)>; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, de analizar y pronunciarse sobre la legalidad formal y material de la aprehensión.
- la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes,
- III.4.1. Respecto de la aprehensión
- el abogado del accionante manifestó que su defendido hizo uso del recurso de apelación incidental contra la Resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.4.3. Aclaración sobre el “depósito judicial” cuando una persona se encuentre temporalmente privada de libertad
- “…la libertad, la justicia y la paz, en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (…) los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana”
- La jurisprudencia constitucional, determinó que se vulnera el derecho en cuestión, cuando: ´…su titular es tratado como una cosa y no como una persona, como un medio y no como un fin, en irrespeto a su condición de ser humano, por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de discriminaciones o marginaciones
- En ese sentido, el derecho a la dignidad, condiciona el accionar de particulares y funcionarios públicos, con relación al trato adecuado, en consideración del respeto de la condición de seres humanos, que merecen todas las personas sin excepción, evitando en todo momento provocar situaciones que las denigren”.