SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1959/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1959/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

concedió

Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 43/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 42 a 48, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La inmediata libertad del accionante de las celdas de la Corte Superior de Distrito, otorgándole el plazo de cinco días para que cumpla con lo ordenado en la Resolución 60/2011 de 10 de febrero, dictada por la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su homólogo Primero, bajo alternativa de revocatoria conforme dispone el art. 247 del CPP; ii) Lo determinado, se debe cumplir sin perjuicio que las partes en el proceso penal principal puedan interponer los recursos ordinarios de ley, como la apelación incidental; y, iii) Sin costas por las características del proceso. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante se encuentra recluido nueve días en “depósito en las celdas de la Corte Superior de la ciudad de El Alto”, siendo éste extremo ilegal e inconstitucional; b) Tanto la parte querellante como accionante, hicieron uso excesivo de recusaciones, perjudicando el normal desarrollo de la administración de justicia; c) En etapa preparatoria, es atribución del juez de la causa conocer la vulneración al debido proceso, la cual fue considerada y salvada conforme manifiesta la Jueza demandada; d) El accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, para cuyo cumplimiento la Jueza debió darle un plazo razonable y no mantenerlo detenido o en “depósito en celdas de la Corte Superior de Distrito”; e) Al estar recluido el accionante por nueve días y no obstante haberse llevado a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, se advierte la vulneración al debido proceso, presunción de inocencia, “seguridad jurídica”, derecho a la libertad de locomoción, dado que es objeto de una detención y procesamiento indebidos, en flagrante violación a la libertad consagrada en los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo establecido por la SC “0611/00” de 26 de junio; y f) La acción de libertad no requiere el agotamiento previo de otras vías, tal como prescriben las SSCC 0298/2003-R y 0540/2002-R.