SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1959/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
II.2.
II.2. Mediante imputación formal de 2 de febrero de 2011, el representante del Ministerio Público atribuyó al accionante la comisión del delito de lesiones gravísimas, mencionado los arts. 270 incs. 2) y 4) y agravante 272 con relación al 252 inc. 3), todos del Código Penal (CP) y requirió la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva. La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia cautelar para el 3 de igual mes y año a horas 10:30, acto procesal suspendido debido a la inasistencia del abogado del accionante, difiriéndose para horas 17:00 del mismo día. En esa fecha a horas 16:33, Ramiro Edgar Alanoca Alegre, presentó recusación contra la indicada autoridad, rechazada por Auto 056/11 de 3 de febrero de 2011, disponiendo remisión ante la Corte Superior de Distrito para su revisión por el Juzgado siguiente en número (fs. 11 a 17 y 20 a 23 vta.).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- III.3. La ilegalidad de la aprehensión debe ser declarada por el Juez de la causa y no en acción de libertad
- … al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa (…)>; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, de analizar y pronunciarse sobre la legalidad formal y material de la aprehensión.
- la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes,
- III.4.1. Respecto de la aprehensión
- el abogado del accionante manifestó que su defendido hizo uso del recurso de apelación incidental contra la Resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.4.3. Aclaración sobre el “depósito judicial” cuando una persona se encuentre temporalmente privada de libertad
- “…la libertad, la justicia y la paz, en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (…) los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana”
- La jurisprudencia constitucional, determinó que se vulnera el derecho en cuestión, cuando: ´…su titular es tratado como una cosa y no como una persona, como un medio y no como un fin, en irrespeto a su condición de ser humano, por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de discriminaciones o marginaciones
- En ese sentido, el derecho a la dignidad, condiciona el accionar de particulares y funcionarios públicos, con relación al trato adecuado, en consideración del respeto de la condición de seres humanos, que merecen todas las personas sin excepción, evitando en todo momento provocar situaciones que las denigren”.