SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1973/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1973/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

i)

Vidal Jorge Ramos Cerezo, Juan José Iriarte Lima y Víctor Juan Melgarejo Rocha, Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente, Asesor Legal y Jefe de la Unidad de Recursos Naturales y Medio Ambiente, respectivamente; en representación de Jorge Ledezma Cornejo, Prefecto a.i. del departamento de Cochabamba, por informe cursante de fs. 3 a 8 del anexo, y en audiencia señalaron que: i) La demanda no especifica qué norma constitucional concreta ha vulnerado la Prefectura y menos de qué manera se han afectado los derechos que dicen estar suprimidos o vulnerados; ii) La acción popular, no cuenta con reglamentación; por lo que,  la aplicación de este instituto jurídico, trae serias incongruencias, interponiendo acciones en forma equivocada e incluso se dictan fallos que llegan a ser de imposible cumplimiento, como ha ocurrido con la Resolución de 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Penal Tercera que conoció y tramitó una acción popular dentro del mismo problema del botadero de “Kjara Kjara”, por lo que dicha Resolución ha sido impugnada en vía de amparo constitucional ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior, la misma que en medida cautelar ha dispuesto que se suspenda su ejecución; iii) De acuerdo a la doctrina la acción popular “es contra reglamentos o normas administrativas que surtan efectos en una región” (sic), en el caso presente, no se señala qué norma pronunció la Prefectura, olvidando requisitos esenciales que son parte del debido proceso incurriendo en imprecisiones procesales, por cuanto no se sabe de qué se están defendiendo; iv) El Juez de una acción popular no puede cuestionar la legalidad de un acto administrativo, ni acceder a la protección de un derecho colectivo, bajo el pretexto de obtener la garantías de esa protección, así como tampoco puede imponer a la administración, obligaciones que se encuentran en imposibilidad técnica, científica y presupuestal de cumplirla; v) Si se actúa en nombre de una colectividad, se tiene que demostrar el poder de representación de esa colectividad; en el caso, la acción ha sido interpuesta por seis OTB's, pero sus representantes no acompañan poder alguno que les dé esa representación y facultad para interponer la presente acción, así como no se acompañó los documentos que demuestren la existencia de las OTB's; vi) La acción igualmente es “improcedente” por incongruencia y falta de precisión en su contenido, porque ésta está orientada a prevenir problemas sociales, por encontrarse la provincia Cercado amenazada de que sus derechos e intereses relacionados con la salubridad pública, sean violados en razón de que el límite de autorización de depósito de la basura al relleno de “Kjara Kjara”, fenece el 31 de diciembre, solicitado al Tribunal de garantías que las instituciones demandadas antes del 31 de diciembre de 2009, garanticen un lugar para depositar la basura a partir del 1 de enero de 2010; empero, en forma incongruente alegan que las entidades demandas habrían infringido disposiciones de la Ley del Medio Ambiente y otros relacionados con delitos a la salud pública de incumplimiento de deberes; vii) Igualmente conforme se señaló en la demanda, no se ha acompañado la prueba documental fehaciente, simplemente se presentó prueba documental en fotocopia simple que no tiene valor legal; viii) La presente acción, deber ser denegada por haber desaparecido el objeto de la acción popular, porque el 21 de diciembre de 2009, los ejecutivos de EMSA, interpusieron acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, Juan Marcos Terrazas y Wilfredo Patiño, quienes a tiempo de resolver la acción popular formulada por la OTB “Kjara Kjara” en contra del Alcalde Municipal y del Prefecto de Cochabamba, omitieron notificar a la empresa EMSA, vulnerando derechos constitucionales de la referida empresa, pidiéndose en un otrosí como medida precautoria, la suspensión de los plazos establecidos en la Resolución, ante lo cual mediante el Auto de Admisión de la acción de amparo constitucional de 23 de diciembre de 2009, suscrita por los Vocales de la Sala Penal Primera, se dio curso a dicha solicitud en aplicación del art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y al no haberse llevado a efecto todavía “a la fecha” la acción de amparo y estando vigentes las medidas precautorias, la tramitación de la presente acción popular no tiene razón de ser porque al 1 de enero de 2010, fecha establecida como límite para el ingreso de basura, ha quedado en suspenso y con fecha incierta como efecto de esas medidas dictadas en el amparo; y, ix) El 6 de enero de 2010, luego de haberse suscitado medidas de presión como bloqueos que impidieron el ingreso de la basura al botadero, se llegó a la firma de dos actas de entendimiento con la participación de representantes del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal y los representantes de las treinta y tres juntas de vecinos del Distrito “9” del municipio de “Cercado”, acordando entre otros puntos, el cierre técnico controlado por EMSA a realizar por el plazo de quince años a través de empresas especializadas, la expropiación de predios en “Arrumani” en función que una ordenanza municipal, la que ya fue emitida, debiendo iniciarse el proceso por las instancias legales en un plazo de tres a seis meses, por lo que dicha suspensión de plazos, significa que EMSA puede seguir depositando la basura de la Ciudad en el botadero de “Kjara Kjara”, por lo que el objeto de la presente acción ha desaparecido, debido a que el lugar donde se seguirá depositando la basura es dicho botadero y se ha definido un nuevo lugar donde serán depositados los residuos sólidos. 

Sergio Mario Reynods Ruiz, en representación de Gonzalo Terceros Rojas, por memorial de 14 de enero de 2010, hizo constar que Tatiana Patricia Rojas Fernández, de acuerdo a la Resolución Municipal 5319/2010 de 6 de enero, sería la “actual” Alcaldesa Municipal de Cochabamba, quien fue notificada el 21 de enero de 2010, con la acción popular (fs. 69), y que a través de su representante manifestó que, al haberse suscrito un acta de entendimiento con los comunarios de “Kjara Kjara” el 6 de enero de 2010, en la cual se dejó establecida y garantizada la disposición de los residuos sólidos temporalmente, así como el nuevo espacio físico de manera definitiva, que será en el nuevo relleno sanitario a ser implementado en la localidad de Arrumani, por lo que el objeto de la acción en cuestión habría desaparecido.