SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1973/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2009, cursante de fs. 24 a 27, los accionantes alegan que, los vecinos de la zona de “Kjara Kjara” reclamando temas de tierras al Concejo Municipal de Cochabamba, procedieron a bloquear el ingreso de los carros basureros al botadero que se encuentra en el mismo lugar, ocasionando que la ciudad de Cochabamba se convierta en un gran basurero, con el peligro de que la población pueda adquirir cualquier enfermedad de tipo “gastrointestinal o diarreas”.
Manifiestan que, los vecinos de la zona de “Kjara Kjara”, el 10 de julio de 2009, solicitaron el cierre inmediato del botadero sin ningún otro plazo de ampliación, a lo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante la Resolución de 17 de septiembre del referido año, concedió en parte la acción popular; y en consecuencia, dispuso la prohibición para la Alcaldía del municipio de Cochabamba, echar basura en el relleno de “Kjara Kjara” a partir de enero de 2010 y que desde ese momento se tomen las medidas necesarias para que el cierre técnico definitivo del relleno se produzca el 31 de diciembre de “2010”; es decir, con el cumplimiento de todos los trabajos que aseguren el derecho al medio ambiente sano, a la salud y vida de los pobladores de esa zona, señalando igualmente que la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), cumpla el Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos y las normas bolivianas de residuos sólidos, asignándole a la Prefectura del departamento de Cochabamba la tarea de vigilar y controlar que lo dispuesto sea cumplido en los tiempos y las condiciones anotadas bajo responsabilidad.
Finalmente señala que, tanto el Alcalde como el Prefecto de Cochabamba, a su turno, no han hecho otra cosa que distraer la atención de la población y no afrontaron con responsabilidad el grave problema que “hoy” preocupa a toda la Ciudad; por cuanto, permitieron y fomentaron el asentamiento y dispusieron de predios que son de propiedad de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), incumpliendo lo previsto por el art. “5 inc. 1” de la Ley de Municipalidades (LM), porque la Alcaldía siempre ha efectuado la planificación en forma unilateral y no participativa conforme dispone la Ley de Participación Popular. Por su parte, la Prefectura del Departamento, tiene participación y corresponsabilidad, ya que bajo su tuición está la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente y de acuerdo con el art. 18 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998, una de sus atribuciones es la de vigilar la contaminación hídrica, atmosférica y acústica, de los suelos y la sobreexplotación de los ríos, así también el “inc. a)” del señalado Decreto Supremo, prevé el apoyo en la otorgación de la ficha ambiental, avaluar los estudios y dar seguimiento del impacto y gestión ambiental, por lo que la presente acción está orientada a prevenir problemas sociales por encontrarse la provincia Cercado amenazada de que sus derechos e intereses relacionados con la salubridad pública sean violados, por cuanto al conocerse el plazo límite de autorización de depósito de basura en el relleno de “Kjara Kjara” que es el 31 de diciembre de 2009, las autoridades demandadas no han previsto dónde serán depositados los residuos sólidos.
- acción popular,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- Legitimación activa
- colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
- contra particulares como contra servidores públicos; último término que, de conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha sub regla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.
- III.3. La caducidad y la desaparición del objeto de la acción
- consecuentemente, en los casos en los cuales desaparece la razón u objeto de la acción popular antes de la interposición de la acción popular, al haberse reparado el supuesto acto u omisión ilegal, la tutela debe ser denegada.
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR