SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.3. El caso concreto
Del examen de los antecedentes, se aprecia que en el proceso penal de caso de corte que se le sigue al accionante, Luis Alberto Valle Ureña y otros a instancia del Ministerio Público y querella de la Prefectura del departamento de La Paz, el 4 de marzo de 2009, se celebró audiencia de continuación de juicio oral. En ese actuado el Ministerio Público, adjuntando prueba documental, solicitó se revoquen las medidas sustitutivas impuestas a los procesados y que se disponga la detención preventiva del accionante; absolviendo el traslado dispuesto por el Presidente del Tribunal, manifestando que el objeto de la audiencia era otro, su defensa solicitó que se señale una nueva para el día siguiente, a fin de permitirle preparar su defensa, conocer la prueba presentada por la parte acusadora y presentar la suya para desvirtuar aquella, pedido que fue rechazado por el Presidente del Tribunal.
Contra esa determinación, la defensa del accionante interpuso recurso de reposición que fue declarado improcedente por el Tribunal en pleno; posteriormente, por memorial presentado y leído en audiencia, la defensa planteó recusación contra todos los miembros del Tribunal, por lo que esta instancia, conforme a procedimiento, se inhibió de continuar tramitando el juicio oral, por lo que la solicitud del Ministerio Público para que se revoquen las medidas sustitutivas impuestas al accionante y que se disponga su detención preventiva no fue analizada por el Tribunal.
En ese contexto, conforme a la doctrina y jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, corresponde señalar que si bien -de acuerdo a la tipología del hábeas corpus- el de tipo preventivo procede ante la amenaza del derecho a la libertad personal, no es menos evidente que dicha amenaza debe ser cierta y de inminente realización, es decir, que no debe existir margen de duda respecto a la ejecución o propósito de la medida que culminará finalmente en una afectación al derecho a la libertad; asimismo, que como se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, en coherencia con ese entendimiento, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las vulneraciones al debido proceso serán tuteladas a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad, solamente cuando -de manera concurrente- el acto lesivo esté vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión, y exista absoluto estado de indefensión en el accionante.
Ahora bien, como ya se ha señalado en el caso concreto, debido a la recusación interpuesta por la defensa del accionante contra el Pleno del Tribunal, la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y que se disponga su detención preventiva, no fue considerada porque dicha instancia, conforme a procedimiento se inhibió de seguir tramitando la causa, en tanto y en cuanto la recusación no sea resuelta; en consecuencia, al no haberse considerado dicha solicitud, las lesiones al debido proceso que denuncia el accionante no se encuentran vinculadas de manera directa con su libertad, pues no operaron como causa directa para su restricción o supresión y por ello, tampoco implicaron una amenaza cierta e inminente a ese derecho en los términos ya precisados, por lo que no es posible conceder la tutela que se solicita.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- El informalismo
- presentación oral
- reparador
- hábeas corpus restringido
- III.2. La acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- en forma concurrente
- III.3. El caso concreto
- APROBAR